REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
Jueza: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. JEANNIFER FERRER
Defensa Pública 1°: Abg. ROGER ABREU
Imputado: ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641.174, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-03-1973, de 45 años de edad.
Víctimas: (S.Z.P.B.), y (R.M.Q.A.) de 08 y 10 años de edad, respectivamente (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, la presente causa seguida en contra del ciudadano ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641.174, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (S.Z.P.B.), y (R.M.Q.A.) de 08 y 10 años de edad, respectivamente (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 06 de Abril de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día Lunes 20 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de Abril de 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 06 de Mayo de 2015, llegada la oportunidad se difirió el acto para el día Martes 02 de Junio de 2015.
En fecha 02 de Junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se difirió el acto por incomparecencia de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de Junio de 2015.
En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2015. En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2015, llegada la oportunidad se difirió por incomparecencia de la víctima para el día 26 de Agosto de 2015.
En fecha 22 de Junio de 2016, se abocó al conocimiento del presente Asunto, la ciudadana Jueza Mairy Quijada, y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día 11 de Julio del año 2016.
En fecha 11 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Prleiminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal resolvió: “…Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga un lapso de SESENTA (60) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la presente audiencia, para que practique las diligencias que dieron lugar a la declaratoria del presente sobreseimiento provisional…”.
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso establecido mediante la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2016, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día Jueves 13 de Julio de 2017.
En fecha 13 de Julio de 2017, en virtud de la Rotación de Jueces, esta juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tuvo lugar la misma, y llegada la oportunidad el imputado luego de haber sido admitida parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y de haber sido impuesto del precepto Constitucional admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641, son los siguientes:
“En fecha 29-10-2014, acudieron por ante el Ministerio Público las adolescentes S.Z.P.B. y R.M.Q.A. de 14 y 13 años de edad, respectivamente (…) manifestando que desde siendo niñas entre 8 y 10 años de edad, en la residencia de su abuela en el sector de vista al mar, parroquia Catia La Mar, su tío político el ciudadano ENZO RAFAEL HERNANDEZ ESCALONA, ha abusado sexualmente de ellas realizando actos indecorosos e impúdicos consistentes en tocarle sus partes íntimas, los senos y practicarles el sexo oral, abusando de esa manera de la confianza que genera el vínculo afín existente entre ellos”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el cual admitió la acusación este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado ciudadano ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, identificado ut supra, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del Dr. Jesús Hernández, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribe los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES Nrs. 356-2252-3199 y 356-2252-3195, de fecha 29-10-2014, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
2. Deposición del Lic. Jhonny Moreno, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Niño Simón del estado Vargas, quien suscribe los INFORMES PSICOLOGICOS, de la evaluación practicada a R.M.Q.A., y S.Z.P.B., víctimas en el presente asunto. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la victima dictaminando acerca de las los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
3. Testimonio de (R.M.Q.A.) (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la víctima, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
4. Testimonio de (S.Z.P.B.) (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la víctima, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
5. Informe Médico Legal Nº9700-138-3195, de fecha 29-10-14 suscrito por el DR. JESÚS HERNÁNDEZ, experto profesional adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
6. Informe Médico Legal Nº9700-138-3139, de fecha 29-10-14 suscrito por el DR. JESÚS HERNÁNDEZ, experto profesional adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad
7. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por el Lic. JHONNY MORENO, psicólogo adscrito a la Fundación Regional Niño Simón, practicado a R.M.Q.A.; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
8. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por el Lic. JHONNY MORENO, psicólogo adscrito a la Fundación Regional Niño Simón, practicado a S.Z.P.B.; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
9. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.Z.P.B.
10. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.M.Q.A.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos tiene la edad de cinco (05) años de edad, siendo que el referido ciudadano se aprovechó de la confianza al ser conocido cercano a la familia, permaneciendo en la vivienda e ingresando a la misma en momentos en que la niña se encontraba mirando el televisor con su hermanito de 10 meses, por lo que al percatarse la progenitora de tal situación la niña le dice a su madre lo ocurrido con el ciudadano cuando este le tocó sus genitales, motivo por el cual queda al descubierto el acusado en los hechos que cometió, resultando evidente así que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser alguien de confianza, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la misma, amenazándole con que no le contara nada a su mamá.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física logró sorprenderla para obtener satisfacción sexual, para lo cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641.174, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (S.Z.P.B.), y (R.M.Q.A.) de 08 y 10 años de edad, respectivamente (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (S.Z.P.B.), de ocho años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. En igual sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (R.M.Q.A.), de diez años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien, visto que existe un concurso real de delitos al existir dos víctimas en el presente asunto; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, la pena de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (S.Z.P.B.), de ocho años de edad más la mitad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de (R.M.Q.A.), de diez años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual sería DOS (02) AÑOS. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal, la sumatoria de las penas serian SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En el caso que se examina, resulta claro y sin duda alguna la existencia de un Concurso Real de delitos, ya que se trató de diversos actos delictivos en momentos totalmente distintos, sobre víctimas varias, en donde cada víctima es titular de su bien jurídico vida, indemnidad sexual, integridad física, etc., lográndose colegir que se encuentran diferenciados los delitos por víctima, aún cuando contengan la misma pena a imponer. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (S.Z.P.B.), de ocho años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y de (R.M.Q.A.), de diez años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, es de CUATRO (04) AÑOS y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se mantiene las medidas cautelares y de protección, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641.174, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (S.Z.P.B.), y (R.M.Q.A.) de 08 y 10 años de edad, respectivamente (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantienen las medidas cautelares y de protección, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEGUNDO: Se exime al ciudadano ENZO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.641.174, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017) 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DLEGADO
En fecha Dieciocho(18), de JULIO de dos mil diecisiete (2017), y siendo las tres horas (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-000374.-
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
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