REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
Jueza: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. LILIANA ORIHUELA
Defensa Pública 2°: Abg. NEVIDA VARGAS
Imputada: GIANNYMAR ESTHEPANYA DI TULIO, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473.
Víctima: (S.D.S.M.), de 14 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, la presente causa seguida en contra de la ciudadana GINNYMAR ESTPHANYA DI TULIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (S.D.S.M.), de 14 años de edad.
En fecha 19 de Junio de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día Viernes 30 de Junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegada la oportunidad el imputado luego de haber sido admitida la Acusación Formal presentada por la Fiscal del Ministerio Público y de haber sido impuesto del precepto Constitucional admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de la ciudadana GIANNYMAR ESTPHANYA DITULIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473, son los siguientes:
“En fecha 06 de Marzo de 2017, se recibe comunicación N° CPNNAMV 029/03/17, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se notifica que ha sido iniciado un procedimiento administrativo N° CPNNAMV/043/17/16, en relación a la adolescente S.D.S.M. de 14 años de edad, por el derecho a ser protegida contra abuso y explotación sexual, sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas ya que la madre e la adolescente Mery Morales, manifestó que el ciudadano Orlando, la adolescente S.D.S.M., de 14 años y su amiga Giannymar Martinez (sic), mantuvieron relaciones sexuales los tres, sin mas (sic)detalles al respecto. Posteriormente el día 09 de marzo de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, manifestó lo siguiente: ´Yo conocí a Orlando por medio de mi amiga GIANNYMAR, yo le pregunte que quien era ese señor y GIANNYMAR me dijo que era un vecino que vivía por el sector , Sharimar le dijo a Orlando que al día siguiente íbamos a ir para su casa a buscar leche con azúcar y al día siguiente fuimos, cuando estábamos allá el nos dio comida el nos dio comida y la leche con azúcar, después mi amiga Sharimar le dijo a Orlando que quería real entonces le dijo que quería conmigo, mi amiga Sharimar me dijo vamos a darle gafa que el(sic) nos va a dar real y en un momento como que se me nublo la mente y le dije que si(sic) y lo hicimos, después de hacerlo nos dio el dinero exactamente tres mil bolívares (3.000 bsf), al día siguiente volvimos a ir y nos dio comida, usamos la computadora y estuvimos ahí, igualmente al siguiente día volvimos a ir y mantuvimos relaciones sexuales varias veces y cada vez que teníamos relaciones con el nos pagaba, nos daba comida, dinero y esas cosas, después de eso en un día el me agredió porque se quedó durmiendo afuera un cuidando un autobús y quería que yo me quedara durmiendo con el (sic) y que hiciera el amor con el (sic), como yo no quise se molesto y me empezó a hamaquear agarrándome por los brazos, y me solté porque me empezó a insultar y yo también lo insulte le di una cachetada y me fui”.
Estos hechos que le fueron atribuidos a la acusada fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (S.D.S.M.), de 14 años de edad, y por el cual admitió la acusación este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusada ciudadana GIANNYMAR ESTPHANYA DITULIO MARTÍNEZ, identificado ut supra, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del Dr. Edward Moran, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-474-17, de fecha 08-03-2017, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
2. Deposición del Lic. Yenobis Mundaray Rodríguez, psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe la Experticia Social de fecha 28 de Abril de 2017. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la victima dictaminando acerca de las los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356-2252-474-17, de fecha 08 de Marzo de 2017, suscrito por el DR. EDWARD MORAN, experto profesional adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
4. EXPERTICIA SOCIAL, suscrito por la Lic. YENOBIS MUNDARAY RODRÍGUEZ, psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe la Experticia Social de fecha 28 de Abril de 2017; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
5. Acta del Testimonio de la Adolescente S.D.S.M de 14 años de edad, evacuado como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos tiene la edad de cinco (05) años de edad, siendo que el referido ciudadano se aprovechó de la confianza al ser conocido cercano a la familia, permaneciendo en la vivienda e ingresando a la misma en momentos en que la niña se encontraba mirando el televisor con su hermanito de 10 meses, por lo que al percatarse la progenitora de tal situación la niña le dice a su madre lo ocurrido con el ciudadano cuando este le tocó sus genitales, motivo por el cual queda al descubierto el acusado en los hechos que cometió, resultando evidente así que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser alguien de confianza, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la misma, amenazándole con que no le contara nada a su mamá.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física logró sorprenderla para obtener satisfacción sexual, para lo cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de la acusada GINNYMAR ESTPHANYA DI TULIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (S.D.S.M.), de 14 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana acusada GINNYMAR ESTPHANYA DI TULIO MARTÍNEZ, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena corporal de cinco (05) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, habiendo admitido los hechos la acusada solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, se ordena el régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa de la acusada GINNYMAR ESTPHANYA DI TULIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (S.D.S.M.), de 14 años de edad, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, se ordena el régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEGUNDO: Se exime GINNYMAR ESTPHANYA DI TULIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-30.702.473, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DLEGADO
En fecha dieciocho (18), de JULIO de dos mil diecisiete (2017), y siendo la Una hora y quince minutos (1:15pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-000373.-
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
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