REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003799
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-14.032.521, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 11/09/1978 Edad: 38 Años, Profesión: Moto Taxi, Estado Civil: Soltero, Hijo De: GRISELDA DUARTE (V) Y MANUEL QUERECUTO (V), DIRECCIÓN: SUBIDA EZEQUIEL ZAMORA LAS COLINAS, FRENTE AL AMBULATORIO, CUBANO LOS BLOQUES GRISES, ESTADO VARGAS TELEFONO: 0414-826-37-42, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 14 de Julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ENGLIS QUINTERO, presentó ante este Despacho a los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, identificado ut supra, quien fuera aprehendido en fecha 08 de Octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, ya que la ciudadana RONA AIME COLINA BRITO, manifestó a los funcionarios que el referido ciudadano la agredió físicamente llegando incluso a mantenerla encerrada durante dos días, tal y como se desprende del acta de denuncia, del informe médico y del acta policial, los cuales corren en autos; por lo cual el representante del Ministerio lo presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción especial, y toda vez que en fecha 16 de Diciembre de 2015, fue remitido el presente asunto en virtud de la decisión dictada por la alzada en la cual declaró la nulidad absoluta de la referida audiencia de presentación, ordenando como consecuencia la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto y siendo que en fecha 14 de Julio de 2017, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios de la Sub Delegación de La Guaira, siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido solicitó: “…PRIMERO: que se acuerde la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Acuerdo con el artículo 97 de la ley especial. TERCERO: Se aplique la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 1º, 3º, 5º, 6º y 13º y la Medida Cautelar Prevista en el 242 numeral 3º y solicito copia del acta. Es todo”.-.
En igual sentido el imputado LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar Es todo.”
Igualmente la Defensa Pública, expuso: “Revisadas la presentes actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de esta precalificación fiscal ya que no existe suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa si bien es cierto que existe una experticia médico legal no es menos cierto que fue mi representado en causante de la misma mi representado en todo momento lo que ha querido es ayudar a la víctima y darle una estabilidad. Y quiero dejar constancia que en la primera citación de la audiencia para ori al imputado que fue para el 17 de febrero del presente año el mismo sufrió un accidente lo cual esta defensa consignara las copias en su debida oportunidad por lo antes expuesto solicito que se aparte de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico y solicito la libertad del mismo y copia del acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos desplegados por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA AGUILERA BOZ esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numerales 3 y 4, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, quien fue agredida por el referido ciudadano, razón por la cual esta juzgadora admite la precalificación fiscal del Delito de Violencia Física y se aparta de manera provisional por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, al no existir suficientes elementos de convicción.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5, 6 y 13, que contiene la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima, así como el de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y su remisión al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar que contempla la remisión del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a fin deque realice el taller de sensibilización en materia de género, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida sustitutiva de libertad se observa que, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño que ha podido causarle y un inminente riesgos a la integridad física de la víctima, por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado del querer causarle un daño inminente a la víctima en virtud de la fuerza ejercida en perjuicio de ella y la forma en que ocurrieron los hechos, dentro de su vivienda, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.-
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, toda vez, que la misma es su progenitora, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, estima quien decide que dicha medida puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo solicito el Ministerio Público, ello al apreciar las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que tales medidas que se atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda de su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalizan en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad, tomando en consideración que al momento de la aprehensión, se verificaron los hechos a través del órgano aprehensor, además de que se evidencia la insuficiencia de las medidas anteriormente decretadas, y a fin de evitar daños más graves en perjuicio de la víctima, por ello que el caso de marra la proporcionalidad emitida por este Tribunal se adecua a la perpetración del presunto ilícito penal, que no exime presuntamente de responsabilidad al presentado, pero no se debe menoscabar al ser humano imponiendo una medida tan gravosa, ya que con las impuesta por este Tribunal, pueden garantizar las resultas del proceso penal, aunado a que la representante fiscal debe continuar con las investigaciones y buscar la verdad conforme a las investigaciones previas actuando de buena fe dentro del proceso penal y no justificar ante una solicitud de privativa de libertad las diligencia que faltan por recabar, así como lo que ha bien tenga la vindicta pública en su rol de buena fe y buscar la verdad del ilícito penal. En virtud de ello considera esta Juzgadora, que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se les impone medida cautelar establecida en artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación de los hechos desplegados por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se aparta de manera provisional de la calificación de los hechos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal. CUARTO: Se Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el texto adjetivo penal en su artículo 242 numerales 3º por lo tanto el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada cuarenta y cinco (45) días. QUINTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima DEL VALLE JOSEFINA AGUILERA BOZ, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, relativas a la prohibición de que el imputado, de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima así como el de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como su remisión al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines consiguientes. SEXTO: se ACUERDA la medida cautelar de Protección y Seguridad establecida en el articulo 95 numeral 7 de la ley especial el cual consiste en imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE la obligación de asistir al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a fin de que realice el taller de sensibilización en materia de género. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO