REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002055
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-26.180.011, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 27-05-1997 Edad: 20 Años, Profesión: obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: GLADYS SALZAR (V) JOSE TORRES (V), DIRECCIÓN: EL BRILLANTE CALLE LAS LOMAS, CASA N 15, DETRÁS DE LA PANADERIA EL BRILLANTE. TELEFONO: 0426.737.4325-0212.331.05.90 y el ciudadano RENY ELIEZER COLINA BRITO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-20.783.518, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 03/04/1993 Edad: 24 Años, Profesión: Estudiante, Estado Civil: Soltero, Hijo De: REINA BRITO (V) ELEAZAR TORRES (V), DIRECCIÓN: DIRECCIÓN: EL BRILLANTE CALLE LAS LOMAS, CASA N 15, DETRÁS DE LA PANADERIA EL BRILLANTE. TELEFONO: 0426.737.4325-0212.331.05.90 imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 17 de Julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ORTEGA, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR y RENY ELIEZER COLINA BRITO, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, ya que la ciudadana RONA AIME COLINA BRITO, manifestó a los funcionarios que los referidos ciudadanos le habían agredido físicamente, llegando el ciudadano Maikel Torres a ocasionarle una herida contusa en la región frontal que amerito dos puntos de sutura, tal y como se desprende del acta de denuncia, , de la Experticia Médico Legal y del acta policial, los cuales corren en autos; por lo cual el representante del Ministerio indicó que la acción desplegada por el referido ciudadano se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68, numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido solicitó: “…PRIMERO: sea decreta Fragrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejustem, SEGUNDO: Que el Procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con el establecido en el artículo 47 de la refería Ley. TERCERO: sea decretada la Libertad sin restricciones del ciudadano RENY ELIAZER COLINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.518, con considerar que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no está prevista como delito o falta en el código Penal Venezolano en ninguna Ley especial, es decir, no es un hecho típico antijurídico y culpable, por lo cual estamos en presencia en lo que se establece el artículo 1 del Código Penal, establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente como punible por la Ley ni con penas que ellas hubiere establecido previamente es por lao que esta vindicta pública como parte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso solicito libertad del mismo CUARTO: Sean aplicadas las medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1º, 5º, 6º, y 13 así como imponerle al referido ciudadano la medida cautelar señalada en el articulo 95 numeral 7º de la ley en comento y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-.
En igual sentido el imputado MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar Es todo.”
Asimismo el imputado RENY ELIEZER COLINA BRITO, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar Es todo.”
Igualmente la Defensa Pública, expuso: “Vista la exposición fiscal y revisada las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicitan que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis representados en el presente caso. Se evidencia en las actas no existe cadena de custodia donde demuestre que se haya incautado algún elemento de interés criminalistico, tampoco existe ninguna entrevista de otras persona a los fines de que corrobore como sucedieron los hechos, tampoco se encuentra la victima a los fines de corroborar el hecho en tal sentido solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mis representados y copia de la presenta audiencia. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR y RENY ELIEZER COLINA BRITO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR y RENY ELIEZER COLINA BRITO y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos desplegados por el ciudadano MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONA AIME COLINA BRITO esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numerales 3 y 4, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, quien fue agredida a puños por su cónyuge luego de una discusión, razón por la cual esta juzgadora admite la precalificación fiscal.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana RONA AIME COLINA BRITO, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5, 6 y 13, que contiene la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima, así como el de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y su remisión al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar que contempla la remisión del ciudadano MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a fin deque realice el taller de sensibilización en materia de género, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación de los hechos desplegados por el ciudadano MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR y RENY ELIEZER COLINA BRITO, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima RONA AIME COLINA BRITO, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, relativas a la prohibición de que el imputado, de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima así como el de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como su remisión al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines consiguientes. QUINTO: se ACUERDA la medida cautelar de Protección y Seguridad establecida en el articulo 95 numeral 7 de la ley especial el cual consiste en imponer al ciudadano MAIKEL JOSE TORRES SALAZAR la obligación de asistir al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a fin de que realice el taller de sensibilización en materia de género. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO