REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003415
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra del ciudadano JONNY JUAN JOSÉ BRITO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SQUERA; promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente, y solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público ABG. ADRIAN CASTRO, manifestó en su intervención lo siguiente: “ratifica el escrito de excepción en virtud de lo expuesto por la fiscalía y lo expuesto por mi defendido, solicito que este caso sea pasado a juicio, es todo”.-
EL IMPUTADO

La Jueza explicó a la imputada e imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado JONNY JUAN JOSÉ BRITO expreso lo siguiente: “…Todo lo que ella ha dicho es falso en la circunstancia que estaba y yo llegue allí, yo estaba con mi nieta de 03 años me la dejo mi hija que murió, me dejo esa nieta, ella estaba en ese bulevar no tomando refresco sino tomando aguardiente y me fui, ella fue a la casa pegándome grito y me sacaron de la casa, sufro de un ACV, hace 09 años, me llevaron preso me golpearon y m mandaron para mi casa, nuevamente ahora una citación de la policía recientemente donde fue agredido, me citaron para hacerme unas preguntas pero allí lo que hicieron fue agredirme, los hijos de ella me agredieron fui a fiscalía, totalmente falso. Es todo”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II

TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACUSACIÓN
PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Debe observar esta juzgadora en relación a la tempestividad de las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar de forma verbal por parte del defensor son “prima facie” extemporáneas. Al respecto, es importante señalar que al fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Se hace oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 707-2609, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se señala que:
“…el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…) Sic. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso (…) ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”.

En tal sentido se infiere pues que el lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y en el procedimiento especial de Violencia tiene hasta el día antes de la fecha fijada para el acto para plantear sus excepciones a la Acusación, así como promover los medios de pruebas que tenga a bien, tal y como lo prevé el artículo el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo es claro cuando indica textualmente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, disposición que no admite interpretación por la claridad con la cual fue redactada en el sentido de que se desprende de la misma tomando en consideración que deben ser presentadas antes de la celebración de la audiencia preliminar, exigiendo esta norma el respeto al plazo para ejercer esta facultades que no pueden ser consideradas simples formalidades.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, además de servir para el establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso dispuesto para el cabal ejercicio del principio de contradicción y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas.
Pretender promover pruebas fuera del plazo fijado legalmente dispuesto por el legislador sin una debida justificación resulta una vulneración de los derecho de la contraparte a quien igualmente le asisten derechos Constitucionales y Legales, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las excepciones planteadas y pruebas promovidas por la defensa por ser estas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, FIJÁNDOSE COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL para el ciudadano JONNY JUAN JOSÉ BRITO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS FIJADOS PARA EL DEBATE:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“en data 31 de agosto de 2015 la ciudadana FRANCIS MARGARIATA ZEA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.422.208,acudió ante el instituto autónomo de policía y circulación del Estado Vargas donde manifestó lo siguiente “ (. . .) vengo a denunciar a mi ex pareja JONNY JUAN JOSE BRITO, (. . .)” en fecha 03 de agosto de 2014, cuando acudió a la policía del Estado Vargas manifestó entre otras cosas lo siguiente: todo empezó cuando me vio en el pase de macuto en los chinos estábamos sentadas mi amiga AYESKA ROSALES, mi nieta, ANYMAR HERNANDEZ, y mi viejo amigo RUBEN REYES, estábamos hablando y tomándonos un refresco y cuando llego a mi residencia y empezó todo yo llegue a mi casa en la noche (. . .), abro la puerta y el padre de mis hijos mi ex pareja BRITO JONNY que vivía en mi casa empezó a insultarme diciendo me groserías puta, y una cantidad de palabras obscenas se me vino encima queriéndome golpear y me amenazo que me quería matar que si me acostaba a dormir yo no iba amanecer viva, yo Salí a quedarme en casa de mi hija que vive e ele apartamento de al lado y regreso a buscar mis cosas personales para quedarme donde mi hija y JONY me dice si entras te voy a matar mira que por mi enfermedad no pago muerto y como JONY hace cinco años le dio un Acebes, por eso cree que tiene el derecho de insultarme y a maltratarme verbalmente, luego baje a colocar la Denuncia a la Dirección de Investigaciones a formular la denuncia, la policía me atendió, le comente lo que estaba pasando, fuimos a mi casa para solucionar las cosas para arreglar todo para que JONY se calmara pero siguió ofendiéndome y agrediéndome verbalmente delante de los policías y al policía, JONY le alzo la mano y se puso agresivo con los policías, los policías le pidieron varias veces el favor que los acompañara porque yo quería poner la denuncia, después los policías me pidieron que los acompañara, hasta aquí para dar mi declaración. Es todo (…), seguidamente emitió oficio Nº PEV-DI-561-2014, de fecha 03-08-2014, dirigido al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a los fines que le practicaran Evaluación Psicológica a la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, arrojando inestabilidad emocional como consecuencia de la acción de su expareja JONY BRITO…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1- Deposición del Órgano de Prueba la LIC. ANGELINE GONZALEZ, con base al RESULTADO DEL INFORME SOCIAL, REALIZADO A LA CIUDADANA FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal;
2- Deposición de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, con base al RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, REALIZADA A LA CIUDADANA FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3- Testimonio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 28.404.844, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCION; víctima en el presente asunto y titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el acusado, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.
4- Testimonio del ciudadano YHONNY ALEJANDRO BRITO ZEA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 28.404.844; testigo presencial de los hechos;
5- Testimonio de la ciudadana ANGIMAR FRANCIS HERNANDEZ CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 28.194.523, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos;
6- Testimonio de la ciudadana ANYESKA MAGDALENA ROSALES LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.847.887, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos;
7- Deposición del OFICIAL PEDRO CORREA, adscrito a la Policía de Vargas con base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL;
8- Deposición del OFICIAL DARSY VILLAMIZAR, adscrita a la Policía del Estado Vargas con base en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 338 DELCÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13 de Octubre de 2014, debidamente suscrita por la psicóloga LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga de la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, realizado a la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.422.208, mediante el cual deja constancia el grado de afectación Psicología de la victima de la presente causa;
2.- INFORME SOCIAL, de fecha 09-10-2014, suscrito por la LCDA. ANGELINE GONZALEZ, Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA;
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de protección dictadas en el presente asunto, se mantienen las mismas en virtud de estimar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la mismas, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procede a dictar la ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JONNY JUAN JOSÉ BRITO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional para el ciudadano JONNY JUAN JOSÉ BRITO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Declara Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa Pública, por ser extemporáneos. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JONNY JUAN JOSÉ BRITO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,


MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,


DENIS HERNÁNDEZ LANDAETA



MCA/dhl