REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001151
JUEZA: MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
FISCAL 8º: ABG. LILIANA ORIHUELA
IMPUTADO: JOSÉ GILBERTO GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATHALY LORENA RODRÍGUEZ
Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas LILIANA ORIHUELA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.688 quien es venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/03/1948, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 17 de Marzo de 2017, comparece ante la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C la ciudadana EVELYN SUNIAGA, a los fines de denunciar al ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA y a una sobrina la adolescente A.V.R.V de 17 años de edad, en virtud de que en fecha 16 de Marzo de 2017, un conocido de nombre JESÚS, la llamó por teléfono y le manifestó que su hija la niña E.Y.S, de 10 años de edad, salía con su prima la adolescente A.V.R.V, de 17 años de edad y que esta la llevaba a la casa de JOSÉ, quien la abusaba sexualmente, al preguntarle a su hija que era lo que ocurría esta le manifestó que su prima la adolescente A.V.R.V, de 17 años de edad, a la residencia de ubicada en la Av. La Playa, Edif Pleamar, piso 02, apto 21, Playa Escondida, Parroquia Caraballeda, del ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA, a quien lo había conocido en una panadería, en Caribe, en el mes de Marzo del presente año, posteriormente la adolescente lo llamó por teléfono y le pidió comida al ciudadano y él las fue a buscar, y las llevó a su casa, donde se bañaron en la piscina y les dio comida y luego las llevó hasta la plaza, luego hubo otro encuentro la adolescente llamó por teléfono al ciudadano y fueron nuevamente para la residencia del ciudadano, al llegar la adolescente se metió a bañar y le dijo a la niña E.Y.S, de 10 años de edad que también se bañara y le dijo quédate desnuda, luego la adolescente mantiene relaciones sexuales con JOSE GILBERTO GUEVARA en presencia de la niña y luego le dice quédate tranquila que no te va hacer nada malo, y el ciudadano procede a practicarle sexo oral a la niña E.Y.S, de 10 años de edad, posteriormente le dio 5000 bs a la adolescente y 3000 bs a la niña. Así mismo la niña refiere, que acudieron en reiteradas oportunidades en donde la adolescente mantenía relaciones sexuales con el imputado e incorporaban a la niña a la actividad sexual y este le practicaba sexo oral, para luego pagarle entre 3000 y 6000 bolívares a cada una; siendo la última vez unos días previos a la denuncia, cuando la adolescente decide no ir más y la niña procede a llamar al imputado y le pide a un amigo que la acompañe hasta la casa de una señora que le daba comida, trasladándose a la residencia del imputado donde al llegar, le dijo a su amigo que la esperar viendo televisión y ella se introdujo en la habitación con el imputado donde le practico sexo oral y posteriormente le dio a la niña 3000 bs y 1500 a su amigo para que no manifestara nada …”., califico los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 Y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció como medios probatorios los siguientes: “:PRIMERO: El testimonio del dr. Jesús Hernández, medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, la cual es útil legal y pertinente por suscribirse la reconocimiento medico legal nº 356-2252-311-17 y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluo físicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: el testimonio de la la lcda. MARIA GABRIELA ANGELINI, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Vargas. Donde refiere a los daños sufridos por la adolescente antes mencionada; la cual es útil y legal pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicada a la victima y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evaluó psicológicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. TERCERO: el testimonio del DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, experto adscrito a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, medio útil, legal y pertinente por que suscribe la reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto de fecha 23-03-2017 que guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que deja constancia de la relación de mensajes de textos enviados y recibidos por el imputado: jose Gilberto Guevara y la adolescente A.V.R.V de 17 años de edad, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código organico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES: PRIMERO: testimonio de los funcionarios inspector agregado SILVA DORIAN, DETECTIVES AGREGADOS MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON Y DETECTIVES PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA. todos adcritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por ser quienes suscriben acta de inspección técnica nº 0431, de fecha 23-04-2017 ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, la cual es útil legal y pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la inspección dejando constancias de las características del lugar y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad. SEGUNDO: testimonio de los funcionarios inspector agregado detective lloverá Asdrúbal todos adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por ser quienes suscriben acta de investigación penal, de fecha 23-03-2017 ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, la cual es útil legal y pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto dichos funcionarios se trasladaron en compañía de los funcionarios inspector agregado SILVA DORIAN, detectives agregados MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON y detectives PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA R. hasta el lugar del hechos y practican la aprehensión del imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TESTIMONIALES: PRIMERO: el testimonial de la ciudadana EVELYN SUNIAGA, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del testigo referencial y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su hija objeto de abuso sexual por parte del imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad. SEGUNDO: el testimonial de la adolescente J.F de 12 años de edad, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del testigo presencial y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo entro entre la victima y el imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad. TERCERO: el testimonial del ciudadano NEOVIMAR PONCE, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del testigo presencial y narra las circunstancias de modo, de la llamada telefónica efectuada por la victima al imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad. OTROS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER EXHIBIDOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL. Siguiendo los parámetros exigidos en el articulo 322 del codigo orgânico procesal penal ofrezco como medios de probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso lo siguiente : PRIMERO: acta de inspección técnica nº 0431, de fecha 23-04-2017 inspector agregado SILVA DORIAN, DETECTIVES AGREGADOS MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON Y DETECTIVES PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA R. todos adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: acta de investigación penal, de fecha 23-03-2017 suscrita por el detective lloverá Asdrúbal adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción . TERCERO: reconocimiento medico legal nº 356-2252-311-17 SUSCRITO POR el dr. Jesús Hernández, medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas practicado a la niña E.J.S de 10 años de edad medio útil legal y pertinente por guardar vinculación con los hechos investigados y necesaria por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la victima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación y oralidad. CUARTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado a la adolescente S.V.V.B de 15 años de edad suscrito por la lcda. Maria Gabriela angelini psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Vargas medio útil legal y pertinente por guardar vinculación con los hechos investigados y necesaria por cuanto de la misma se deja constancia del estado emocional de la adolescente antes mencionada Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación y oralidad. QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 23-03-2017 suscrito por la detective JEXFLER BARRIOS, medio útil legal y pertinente por guardar vinculación con los hechos investigados y necesaria por cuanto de la misma se deja constancia de la relación de mensajes de textos enviados y recibidos entre el imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y la adolescente A.V.R.V de 17 años de edad Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación y oralidad. Todo ello a los fines de poder demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GILBERTO GUEVARA por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en su primer aparte y EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 Y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, solicito se decrete la Medida preventiva privativa de libertad, ya que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga, solicito que a los fines de garantizar el derecho a la víctima y a la intimidad, que el futuro juicio se haga a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el articulo 60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es todo.. ”
La víctima MENOR DE EDAD (E.J.S) no se encontraba presente en sala, su testimonio fue evaluado previamente bajo la modalidad de la prueba anticipada
El Defensor Privado, expuso: “Vista la Exposición fiscal, esta defensa se opone a la calificación fiscal en cuanto a los delitos que se le imputan. Solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento en virtud de las condiciones en que se encuentra y en caso de que no lo acoja se sirva realizar el proceso de admisión de hechos de forma expedita para que pase en la mayor brevedad al tribunal de ejecución a mi representado , Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 Y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD , se evidencia de las actas procesales, que existen suficientes elementos que determinen la comisión de un Hecho Punible calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 Y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así este el calificado en su momento por el Ministerio Público, considerando que de los elementos de convicción, así como de los medios probatorios ofrecidos por las partes encuadran dentro del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 Y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido acuerda CONDENAR del delito atribuido al ciudadano JOSÉ GILBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.688 . Y ASI SE DECIDE.
El imputado impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “quiero hacer el uso del derecho a declarar por los cargos que se me imputan me declaro inocente en este proceso en el cual fui objeto de una indefensión jurídica por cuanto hubo ausencia de una buena defensa por el escoso contacto con la ciudadana defensora publica por la cual no se promovieron pruebas , de manera que se presentara la acusación de una madre que me estuvo extorsionando y de una sobrina política adolescente adulta porque esta embarazada y vive con un hombre , quienes manipularon a una niña precoz para declarar en mi contra el daño que me están produciendo a mi querida física y a mi vida es mucho mayor proporcionalmente al presunto daño ocasionado a la presunta victima para ella no quedaran secuelas del supuesto daño producido ,mientras que para mi puedo ser objeto de una discapacidad física o hasta de la muerte motivado a mi estado de salud precaria que padezco según consta en autos por ello solicito de la justicia ordinaria que se hagan las gestiones necesarias para colocarme unas medida cautelar humanitaria que preserve mi vida, puesto que mi edad cronológica y fisiológica mas las condiciones de reclusión no me garantizan la vida , quiero dejar constancia de esta declaración en este digno tribunal para que se pueda dar una medida cautelar humanitaria como apelación para un cristiano que anhela vivir el resto de sus días bajo la voluntad de dios. Es todo”. Seguidamente se le indicó y le informó que la norma adjetiva Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- TESTIMONIO DE DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil, legal y pertinente porque suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-311-17, de fecha 23-03-2017, practicada a la niña víctima.
2.- TESTIMONIAL DE LA LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil, legal y pertinente por cuanto es quien suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la adolescente Victima.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, ADSCRITO A LA Sub-Delegación La Guaira, la cual es útil, legal y pertinente porque suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Nº 700-0138, de fecha 23-03-2017.
4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO SILVA DORIAN, DETECTIVES AGREGADOS MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON Y DETECTIVES PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA r. todos adcritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por ser quienes suscriben acta de inspección técnica nº 0431, de fecha 23-04-2017 ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, la cual es útil legal y pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la inspección dejando constancias de las características del lugar y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad
5.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO detective lloverá Asdrúbal todos adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por ser quienes suscriben acta de investigación penal, de fecha 23-03-2017 ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, la cual es útil legal y pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto dichos funcionarios se trasladaron en compañía de los funcionarios inspector agregado SILVA DORIAN, detectives agregados MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON y detectives PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA R. hasta el lugar del hechos y practican la aprehensión del imputado JOSE GILBERTO GUEVARA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
6.- TESTIMONIAL de la NIÑA (E.J.S), de 10 años de edad, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de abuso sexual por parte del imputado JOSÉ GILBERTO GUEVARA.
7.- TESTIMONIAL de la ciudadana EVELYN SUNIAGA, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá el modo. Tiempo y lugar en la cual la progenitora de la victima tiene conocimiento de los hechos, de acuerdo a lo expuesto por la adolescente.
8.- TESTIMONIAL de la adolescente J.F de 17 años, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá el modo. Tiempo y lugar en la cual la progenitora de la victima tiene conocimiento de los hechos, de acuerdo a lo expuesto por la adolescente.
9.- TESTIMONIAL del ciudadano NEOVIMAR PONCE, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá el modo. Tiempo y lugar en la cual la progenitora de la victima tiene conocimiento de los hechos, de acuerdo a lo expuesto por la adolescente.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0431, DE FECHA 23-04-2017 inspector agregado SILVA DORIAN, DETECTIVES AGREGADOS MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON Y DETECTIVES PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA R. todos adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-03-2017 suscrita por el detective lloverá Asdrúbal adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-03-2017 suscrita por el detective lloverá Asdrúbal adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0431, DE FECHA 23-04-2017 inspector agregado SILVA DORIAN, DETECTIVES AGREGADOS MERENTE CORMAN, DIAZ LUIS, BELLO MARLON Y DETECTIVES PIMENTEL GIOVANNI Y PEREDA BARBARA R. todos adscritos a la sub delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-311-17, de fecha 15 de Abril de 2014, de la adolescente (E.J.S), de 14 años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.657, en el cual se aprecia: “Desfloración positiva antigua. Anal: Sin Lesiones”, medio probatorio este útil, legal pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
4- INFORME DE EVALUACION PSICOLÓGICA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a la adolescente (E.J.S), de 14 años de edad, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 23-03-2017, suscrita por el DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, Adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho objeto del proceso y necesario por cuanto a través de la misma se deja constancia sobre la extracción de contenido del teléfono celular de la víctima
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL CONTINUADO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254, 258 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD , que establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de treinta y cuatro(34) años y seis (06) meses. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma sólo en un tercio (1/3) tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana y la libertad sexual de la adolescente, quedando la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En relación a las medidas de coerción personal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL CONTINUADO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254, 258 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son la entrevista de la víctima, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una NIÑA de 10 años de edad con el consentimiento y actos provocativos de esta, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.Y ASI SE DECIDE.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ GILBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.688 quien es venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/03/1948, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL CONTINUADO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254, 258 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, contra del imputado JOSÉ GILBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.688quien es venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/03/1948, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL CONTINUADO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254, 258 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Decreta el Sobreseimiento conforme al Art. 300 Ord. 4º del COPP por la Comisión del Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD,. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ GILBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.688quien es venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/03/1948, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL CONTINUADO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254, 258 Y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA NIÑA E.J.S, DE 10 AÑOS DE EDAD, condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, CUARTO: Se mantiene la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Imponiéndose como centro de reclusión YARE III, QUINTO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
Exp. Nº WP01-S-2017-001151
MQA/lb.
|