REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Junio de 2017.
207° y 158°

JUEZA: ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
IMPUTADO: DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN
DEFENSA PRIVADA ABG. YOALFRED VITAL

FISCAL 8º : ABG. LILIANA ORIHUELA


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez celebrada en fecha 30 de Junio de 2017, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, Se procede a dictar Auto fundado de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la sentencia signada con el número de Expediente 15-942, de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2017, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acciones en las que fundamenta su acto conclusivo, el que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificó como: DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007, de nacionalidad Venezolana, nacidos en fecha 19/05/1996 y 13/07/1991, de 20 y 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO Y POLICIA MUNICIPAL, residenciado en SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL FRENTE A CALLE LAS FLORES, PUNTO DE REFERENCIA LA QUEBRADA, CASA DE COLOR ROSADA, CARAYACA, ESTADO VARGAS el Primero y Residenciado en SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE LA ESCUELA, BAJANDO LA ESCALERA LA SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA, CARAYACA,ESTADO VARGAS, el segundo de los acusados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica los hechos imputados encuadran en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se revocaran las medidas de Protección y Seguridad y en su lugar fuese impuesta la Medida de Privativa de Libertad, para garantizar las resultas del Debate Oral y Privado, en el presente proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima hace uso de su derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su testimonio ha sido evacuado en Anterior oportunidad bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar la defensa PRIVADA ABG. ABG. YOALFRED VITAL ejerciendo la Defensa de dicho ciudadano, Oída como ha sido la exposición fiscal en la cual acusa a mi defendido los ciudadanos DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, Se opuso al escrito de Acusación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado , insistente esta defensa que esto fue un acto consentido , en relación a lo que existe una insuficiencia probatoria en la fase de investigación, no existen elementos son inocentes, aun cuando existen informen psicológico de la evaluación la menor no es menos cierto que este informe arroje un resultado de que si mantuvieron una relación sexual , una de las cosa que aparece allí en el resultado de la experticia indica una desfloración antigua y que no hubo traumatismo en la región anal, ahi hubo un traumatismo en cuanto a la experticia médico forense todo antiguo, en relación al resultado vaginal antiguo tiene más de ocho días, la niña indico que había sido víctima de mi representado el día anterior a la denuncia y los resultados indican que había sido hace ocho días, aunado que en la denuncia como prueba anticipada indica que tuvo relaciones anal y en el informe indica que no tuvo lesión en la región anal , aunado a eso los hechos que ella narrara aparentemente ocurrieron en diferentes fechas y en diferentes zonas uno fue presentado por los tribunales menores y salió en libertad, la dirección que dio la víctima no coincide con la dirección de mi representado, no existe exámenes en el que mi representado haya dejado su semen, donde ella manifestó que mi representado le eyaculo. otro de los punto que se pueden observar, tanto en la audiencia para oír a los imputados así como en los autos fundados y 21 y 25 de abril indica que mi representado vulneraron e irrespetaron el vinculo familiar por ser tío de la victima cosa que no es cierto ya que ninguno mantiene un vinculo familiar con la víctima . de igual forma ene el auto fundado en los elementos de convicción lo que indica es una relación con un procedimiento de la guardia nacional que no tiene relación con ninguno de mis representados , con relación a los imputados JESÚS GONZALEZ una vez el se entero que era mencionado en el caso que nos ocupa el se puso a derecho ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el caso mencionado por lo cual el peligro de fuga no debería mencionarse en el presente caso ya que el es funcionario policial, de igual manera existen actas que fueron tomadas por el ministerio publico una serie de testigos donde tres de estos en el casi de JESÚS GONZÁLEZ el mismo se encontraba laborando en una vende empanadas en el sector de las tunitas lo que no coincide con la declaración de la victima de haber mantenido relaciones sexuales con mi representado es día, por lo cual se puede determinar de que la niña esta mintiendo o está siendo influenciada por otra persona, o que tenga déficit de funcionamiento con la familia, la representante del Ministerio Publico manifestó que con la magnitud del daño causado a la victima per no especifico ni el daño ni la magnitud a la cual hacen referencia , por estos razonamientos y no encontrarse llenos los artículos. 236, 2º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita la libertad de mi representado o en su defecto se le sea otorgado una medicas cautelar contenidas en el artículo 232, a si mismo en caso que no acoja lo solicitado por la defensa, me reservo el derecho a presentar pruebas complementarias que pudieran surgir con posterioridad a la apertura de juicio oral y reservado, solicito copias de la presente audiencia. Es todo.”
LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensa, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, Los ciudadanos DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de las cedulas de identidad nº 24.805.700 y 19.797.007, respectivamente, de profesión: OBRERO Y POLICIA MUNICIPAL, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le pregunta si desea declarar, los mismos expusieron de forma separada: “.NO DESEO DECLARAR. Es todo”. le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre coacción, apremio y juramento, expusieron de manera espontánea lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo.”.

Finalizada la audiencia preliminar el tribunal de conformidad con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
I

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa PRIVADA, al momento de realizar los descargos de las acusaciones argumentó En Primer lugar; que en el presente proceso encontrándose en ejercicio al momento oportuno de interponer su escrito de excepciones y en efecto así lo hizo.

Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada.

En consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS .
II
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha 20/04/2017, “Resulta ser que el día de miércoles 19/04/2017, a las 12:00 horas del medio día, cuando iba hacia el sector Almendro a entregar una comida, me encontré con el sujeto antes mencionado, quien me ofreció la cola en su moto, pero en vez de llevarme hacia el Almendro, me llevó a la casa de su tío en Tirima, donde me beso y me metió a su cuarto, quitándome la ropa y me penetró por la vagina y por el ano,” posteriormente al interrogatorio efectuado por el funcionario receptor de la denuncia se desprendió lo siguiente: OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga usted, anteriormente había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona? CONTESTO: Si, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de las personas con las que tuvo relaciones sexuales antes que con el sujeto que menciona como JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: DENNYS OROPEZA de 23 años y el otro se llama LUIS FERNANDO de 18 años de edad. Es todo”. En fecha 20 de Abril de 2017, se realizó Audiencia para oír a los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO y en fecha 24 de Abril de 2017 se realizó Audiencia para oír a los imputados JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN en el cual se le imputó a los ciudadanos DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007 , la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS ”.
III
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava ( 8º) en el siguiente orden:

1. ACTA DE DENUNCIA: rendida en fecha 20-04-2017, ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS, de once (11) años de edad, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. ACTA POLICIAL de fecha 20-04-2017, suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión de los imputados . Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 20-04-2017 suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión d los imputados .
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252suscrito por la DR. EDWARD MORÁN adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos d los imputados , demostraran en su oportunidad que los imputados de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor, vida PRIVADA e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
5. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 11-05-2017 DE LIC. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo clínico adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS.
6. ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2017, suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión de los imputados . Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
7. TESTIMONIO DEL DR. EDWARD MORÁN, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252, practicada a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS. por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación , oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
8. TESTIMONIO DEL LIC. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo clínico adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS. . Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eisdem
9. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende inspección técnica S/N de fecha 20-04-2017, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión d los imputados , por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
11. TESTIMONIO DE LA NIÑA Y.D.C.H DE 11 AÑOS , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. ACTA POLICIAL de fecha 20-04-2017 , suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión dlos imputados . Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 20-04-2017 suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 24-04-2017 suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252suscrito por la DR. EDWARD MORÁN, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina , practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos dlos imputados , demostraran en su oportunidad que los imputados de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
5. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DEL LIC. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo clínico adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS. .
IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En virtud de que la Defensa PRIVADA, No interpuso escrito de excepciones, no encuentra materia sobre que pronunciarse esta Juzgadora.
V
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LOS IMPUTADOS PARA SU DEFENSA

El Defensor Público, Abg. YOALFRED VITAL, actuando como Defensor de los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, se adhirió a la comunidad de las Pruebas Ofrecidas Oportunamente por el Ministerio Público y al mismo tiempo se reserva la capacidad de oponer nuevos Medios de Prueba que puedan surgir, con ocasión del desarrollo del debate Oral y Público.

VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se acuerda la petición Fiscal de mantener a los imputados la Medida Privativa de Libertad y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007 , por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , en agravio de la MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la evacuación de los testigos y la Comunidad de la Prueba propuesta por la Defensa PRIVADA dlos imputados . CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III, SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,


MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA

LAUDIMAR BETANCOURT



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Junio de 2017.
207° y 158°

JUEZA: ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
IMPUTADOS: DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOALFRED VITAL

FISCAL 8º : ABG. LILIANA ORIHUELA


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez celebrada en fecha 30 de Junio de 2017, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, Se procede a dictar Auto fundado de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la sentencia signada con el número de Expediente 15-942, de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“Denuncia 1.- La presente investigación tiene su inicio En fecha 20/04/2017, “Resulta ser que el día de miércoles 19/04/2017, a las 12:00 horas del medio día, cuando iba hacia el sector Almendro a entregar una comida, me encontré con el sujeto antes mencionado, quien me ofreció la cola en su moto, pero en vez de llevarme hacia el Almendro, me llevó a la casa de su tío en Tirima, donde me beso y me metió a su cuarto, quitándome la ropa y me penetró por la vagina y por el ano,” posteriormente al interrogatorio efectuado por el funcionario receptor de la denuncia se desprendió lo siguiente: OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga usted, anteriormente había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona? CONTESTO: Si, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de las personas con las que tuvo relaciones sexuales antes que con el sujeto que menciona como JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: DENNYS OROPEZA de 23 años y el otro se llama LUIS FERNANDO de 18 años de edad. Es todo”. En fecha 20 de Abril de 2017, se realizó Audiencia para oír a los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO y en fecha 24 de Abril de 2017 se realizó Audiencia para oír a los imputados JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN en el cual se le imputó a los ciudadanos DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007 , la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS ”.
III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En virtud de que la Defensa PRIVADA, No interpuso escrito de excepciones, no encuentra materia sobre que pronunciarse esta Juzgadora.
IV
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO


1. ACTA DE DENUNCIA: rendida en fecha 20-04-2017, ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS, de once (11) años de edad, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. ACTA POLICIAL de fecha 20-04-2017, suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión de los imputados . Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 20-04-2017 suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión d los imputados .
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252suscrito por la DR. EDWARD MORÁN adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos d los imputados , demostraran en su oportunidad que los imputados de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor, vida PRIVADA e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
5. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 11-05-2017 DE LIC. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo clínico adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS.
6. ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2017, suscrito por los funcionarios Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión de los imputados . Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
7. TESTIMONIO DEL DR. EDWARD MORÁN, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252, practicada a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS. por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
8. TESTIMONIO DEL LIC. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo clínico adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MINISTERIO PÚBLICO, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña Y.D.C.H DE 11 AÑOS. . Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eisdem
9. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende inspección técnica S/N de fecha 20-04-2017, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Inspector agregado KELLY SANTOS, Detective WILLIAM TORREALBA, detective agregado COMAN MERENTES Y MARLON BELLO todos adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, pertinente por cuanto la misma se desprende el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión d los imputados , por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
11. TESTIMONIO DE LA NIÑA Y.D.C.H DE 11 AÑOS , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
V
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA PARA LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

El abogado YOALFRED VITAL, actuando como Defensa PRIVADA d los imputados DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007, se adhirió a la comunidad de las Pruebas Ofrecidas Oportunamente por el Ministerio Público y al mismo tiempo se reserva la capacidad de oponer nuevos Medios de Prueba que puedan surgir tales como la evaluación en materia de juicio del contenido del video solicitado por la defensa, con ocasión del desarrollo del debate Oral y Público.

VI
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto decreta la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007 , la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público por la Comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la NIÑA MENOR DE EDAD Y.D.C.H DE 11 AÑOS . SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la Comunidad de la Prueba propuesta por la DEFENSA PRIVADA d los imputados . CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad DENNYS GABRIEL OROPEZA BELLO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titulares de la cédula de identidad número V-24.805.700 y 19.797.007, respectivamente Fijándose como Centro de Reclusión Penitenciaria yare III. SEXTO: Este Tribunal decreta la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,

MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA

LAUDIMAR BETANCOURT

WP01-S-2017-001279