REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001279
ASUNTO: WP01-S-2017-001279

Vista la diligencia que antecede, de fecha 28 de Junio de 2017 suscrita por la abogada Inspectora (E) JOYCEMAR GARCÍA ASTROS, en su carácter de CONSULTOR DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual requiere se informe de la situación actual de la causa seguida contra el funcionario JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.797.007, por la Presunta Comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 25/04/2017, se lleva a cabo Audiencia de Presentación de imputado y se le ordena traslado para la Sede de la Policía Municipal como centro de resguardo, durante la fase de investigación.

En fecha 08/05/2017, este Tribunal respondió a solicitud de fecha 05/05/2017 señalado con el número de oficio 096-2017.

En fecha 10/05/2017, La fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público solicita Prorroga para presentar Acto Conclusivo en la presente causa.

En fecha 11/05/2017, este Tribunal acordó CON LUGAR prorroga solicitada por un lapso de quince (15) días, cuyo vencimiento se cumplía el día 21 de mayo del presente año.

En fecha 30/05/2017, La fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en la presente causa.

En fecha 01/06/2017, Los Acusados en la presente causa solicitan cambio de Defensa Pública para Defensa Privada.

En fecha 05/06/2017, Se fija la celebración de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 19/06/2017.

En fecha 19/06/2017, Se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto la Admisión de la Acusación y la no Admisión de los hechos atribuidos a los acusados, se ordenó el PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO.

CÁPITULO II
TERMINOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, la abogada Inspectora (E) JOYCEMAR GARCÍA ASTROS, en su escrito de solicitud aduce que:

todo ello en virtud que este órgano de control Disciplinario en fecha 26/04/2017, aperturó averiguación administrativa de carácter disciplinario, y se hace necesario conocer dicha información, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias correspondientes de ser el caso, cabe destacar si en contra del mismo fue presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a los fines de determinar las responsabilidades que haya a lugar .(Texto integro extraído del original).

CÁPITULO III
TERMINOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal una vez analizada los puntos expuestos por la abogada Inspectora (E) JOYCEMAR GARCÍA ASTROS de manera que antecede se permiten colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO:

“Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Sí lo hicieren incurrirán en denegación de Justicia.”

En tal sentido y de acuerdo con el principio de necesidad y de proporcionalidad, es oportuno para esta juzgadora, poner de manifiesto lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del cumplimiento de las condiciones, en el presente proceso, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio de este ejercicio. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación, de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal Por cuanto esta le corresponde al Ministerio Público, realizar la correcta conexión de los hechos con el derecho.
Sobre este particular MONTERO AROCA (en su obra: MONTERO AROCA, Juan. (1997) Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la Razón. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España) ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere. (Extraído del original)

Este Tribunal considera como primer punto que la solicitud de revisión formulada por la abogada Inspectora (E) JOYCEMAR GARCÍA ASTROS, se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide:
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO (2º) de Primera instancia en funciones de control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta en el siguiente pronunciamiento: SE ORDENA NOTIFICAR DE LOS ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA A LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. CUMPLASE.
LA JUEZ,


ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001279