REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001423
JUEZA: ABG.MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
FISCAL 8º: ABG. LILIANA ORIHUELA
IMPUTADO: ERINSON DE JESÚS ORTIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROGER ABREÚ
Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas LILIANA ORIHUELA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.064 quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 28 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando la adolescente WILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR, se encontraba conversando con su amiga Denimar del Carmen Márquez, sentada en la puerta de su casa, ubicada en la primera entrada de Carapita, Sector la Gran Parada, casa nº 30, Parroquia Antimano, llegando al lugar conduciendo un vehículo marca Ford, Modelo Mustang, color blanco, Placas AGH665, el joven EDWARD JOSEPH BLANCO BLANCO, en compañía del ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ, quien le indica a la adolescente que se suba al vehículo, contestando esta negativamente, utilizando la fuerza física, la agarra por un brazo y la introduce en la parte trasera del vehículo, enseguida el joven EDWARD JOSEPH BLANCO BLANCO, conduce hasta la licorería chululay, ubicada debajo del puente de Parate Bueno de la parroquia Antimano, donde compran una botella de licor denominada Freez, la cual obligan a ingerir, y se dirigen con dirección a la Guaira, Edo. Vargas, específicamente a una playa de nombre Ali baba del Litoral, donde aparcan el vehículo y donde el ciudadano EDWARD JOSEPH BLANCO BLANCO, invita a la adolescente al malecón, comienza a besarla, despojarla de su ropa y mantienen relaciones sexuales, cuando culminan al momento que la víctima procede a vestirse se acerca el ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ quien la agarra fuertemente por el sweter y la lanza al piso, la agarra por los cabellos y el cuello, pegándole la cabeza contra la arena diciéndole que se quedara quieta, la despoja de su ropa interior, procede a bajarse el pantalón hasta las piernas y penetra en dos ocasiones su pene en la vagina de la víctima, cuando terminó tomño la ropa de la adolescente Wilmary, permitiéndole solamente colocarse la ropa interior, y cuando llegan a la puerta del carro como el ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ no había eyaculado quería seguir penetrándola, no permitiéndolo la víctima, una vez dentro del vehículo, el ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ, la obligaba en la parte de atrás a que le hiciera sexo oral, y tuve que hacerlo, ya que fue amenazada por el mismo de dejarla botada por allá totalmente desnuda, luego se detuvieron en un sector de la Autopista de la Guaira, le colocaron su celular debajo de la rueda del vehículo, para que yo no llamara a nadie, y allí le grabaron los videos haciéndole sexo oral a los dos, uno primero y después el otro, dejándola posteriormente frente a la iglesia, ubicada en la avenida principal de Carapita …”., califico los hechos como los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO medico forense Guillermo bolívar medico forense de la dirección nacional de ciencias forenses de caracas. Por ser útil necesario y pertinente, toda vez que fue quien realizo la experticia de reconocimiento vagino rectal, nº129 16335-07, de fecha 07-01-2008 practicado a la adolescente. 2.- WILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR, de 13 años de edad para el momento de los hechos, examinada el dia 29-12-2007, por lo tanto idóneo para incorporar el conocimiento personal producto de su experticia, que tiene sobre los hechos; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del código orgánico procesal penal. 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS; psiquiatra forense, DR. MALAVE RUBÉN, psiquiatra forense y lic. JUANA INES AZPARREN, psicólogo clínico forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; útil necesario y pertinente toda vez que fueron quienes le practicaron el peritaje psiquiátrico forense a la adolescente WILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR, de 13 años para el momento de los hechos, actualmente cuenta con 14 años de edad realizado el dia 10-01-2008; por lo tanto idóneo para idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. TESTIMONIALES: 1.- EL TESTIMONIO de la adolescente WILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR, de 14 años de edad. Testimonial útil, necesario y pertinente, toda vez que es la victima de la presente investigación, y con su testimonio se demuestran las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos imputados, asi como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ERINSON DE JESUS ORTIZ, como autor de los mismos. 2.- EL TESTIMONIO de la ciudadana ROSEMARY ALEJANDRA PAEZ SAÑAZAR, plenamente identificada, el cual seria útil y pertinente por ser la denunciante y madre de la victima de autos, y toda vez que es testigo referencial de los hechos imputados, corroborándolos. 3.- EL TESTIMONIO de la ciudadano JHONNY JOSE ZAMBRANO COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V- 14.755.099, ya que presencio el momento cuando el imputado y su acompañante regresaban con la adolescente a altas horas de la noche dentro del vehículo y luego la encontró abandonada y la llevo a su casa en moto; motivo por el cual se considera que su testimonio seria útil y pertinente, por ser un testigo referencial en el presente caso. 4.- EL TESTIMONIO del ciudadano EDUARD JHOSEP BLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.097.741 de 18 años de edad, testimonio útil y pertinente por ser un testigo presencial ya que es un testigo presencial de los hechos denunciados por la victima, en virtud que se encontraba en compañía del imputado al momento que se sucedieron los hechos, a este tenor es importante recalcar que dicho ciudadano en la audiencia preliminar efectuada en su contra en fecha 26/11/2008, ante el tribunal 5º en funciones de control de responsabilidad penal del adolescente, admitió los hechos, manifestando yo admito los hechos como los narro la fiscal, estoy arrepentido y pido disculpas. DOCUMENTO A INCORPORAR PARA SU LECTURA: A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 339, ordinal 2º del código organico procesal penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL. Nº 129 16335-07 de fecha 07-01-2008, practicado a la adolescente wilmary Alejandra paez Salazar, de 14 años de edad. 2.- EXPERTICIA PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, nº 9700-129-A-000321, de fecha 30-06-2008, practicado a la mencionada adolescente victima del presente caso. 3.- copia simple del acta de audiencia preliminar, en contra del ciudadano EDUARD JHOSEP BLANCO BLANCO, efectuada en fecha 26/11/2008 ante el tribunal 5º en funciones de control de responsabilidad penal del adolescente. Donde se deja constancia de la admisión de los hechos ( se anexo dos hojas correspondiente a los hechos presentados en el escrito acusatorio en su contra). Asimismo solicito sea admitida la presente Acusación, solicito se decrete la Medida preventiva privativa de libertad, ya que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga, solicito que a los fines de garantizar el derecho a la víctima y a la intimidad, que el futuro juicio se haga a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el articulo 60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es todo. ”
La víctima se encontraba presente en sala, seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana WILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR quien expone: “eso fue cuando tenía 14 años, fuimos a la guaira íbamos en el carro y allá tuvimos relaciones él no me obligo a nada cuando yo llegue a mi casa estaban mi mama y papa alterados y me toco decirle es que habían abusado de mi, después que yo cumplí la mayoría de edad le dije la verdad a mi mama , incluso yo fui a retirar la denuncia y me dijeron que no se podía, que me podían meter hasta presa a mí, también una vez la mama fue hasta mi casa y me dijo que lo habían agarrado, fui hasta el tribunal quise arreglar todo a decir que quería declarar y decir que el no me había abusado ni nada y la fiscal allá en Caracas me dijo que si yo declaraba me podían meter presa. El y yo fuimos novios y éramos amigos incluso. Es Todo.
El Defensor Público, expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de mi representado si bien es cierto que la ciudadana victima en su exposición manifestó que la misma por temor a sus padres mintió en su testimonio, por lo que en esta oportunidad a viva voz lo que realmente sucedió, evidenciando que mi representado es inocente del delito de Violación Agravada, por lo que solicito ciudadana juez se aparte de la Precalificación fiscal Y en su lugar sea admitida la calificación de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano. así lo solcito, por ultima solicito copias simples de la presente audiencia y del auto que con ocasión al mismo. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA ADOLESCENTE W.A.P.S, DE 14 AÑOS DE EDAD , se evidencia de las actas procesales, que existen suficientes elementos que determinen la comisión de un Hecho Punible calificado como ACCESO CARNAL CON ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Código Penal, no siendo así este el calificado en su momento por el Ministerio Público, considerando que de los elementos de convicción, así como de los medios probatorios ofrecidos por las partes encuadran dentro del tipo penal ACCESO CARNAL CON ADOLESCENTE, considerado que hace procedente el cambio de calificación ante las atribuciones conferidas a esta Juzgadora en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido acuerda hacer el presente cambio de calificación del delito atribuido al ciudadano ERINSON DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.064 . Y ASI SE DECIDE.
El imputado impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “NO DESO DECLARA. ES TODO”. Seguidamente se le indicó y le informó que la norma adjetiva Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO médico forense Guillermo Bolívar médico forense de la dirección nacional de ciencias forenses de caracas, la cual es útil, legal y pertinente porque suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129 16335-07, de fecha 07-01-2008, practicada a la adolescente víctima.
2.- EL TESTIMONIO de la ciudadana WILMARY ALEJANDRA PAEZ SAÑAZAR, plenamente identificada, el cual seria útil y pertinente por ser la denunciante y madre de la victima de autos, y toda vez que es testigo referencial de los hechos imputados, corroborándolos.
3.- EL TESTIMONIO de la ciudadano JHONNY JOSE ZAMBRANO COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº V- 14.755.099, ya que presencio el momento cuando el imputado y su acompañante regresaban con la adolescente a altas horas de la noche dentro del vehículo y luego la encontró abandonada y la llevo a su casa en moto; motivo por el cual se considera que su testimonio seria útil y pertinente, por ser un testigo referencial en el presente caso.
4.- EL TESTIMONIO del ciudadano EDUARD JHOSEP BLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.097.741 de 18 años de edad, testimonio útil y pertinente por ser un testigo presencial ya que es un testigo presencial de los hechos denunciados por la victima, en virtud que se encontraba en compañía del imputado al momento que se sucedieron los hechos, a este tenor es importante recalcar que dicho ciudadano en la audiencia preliminar efectuada en su contra en fecha 26/11/2008, ante el tribunal 5º en funciones de control de responsabilidad penal del adolescente, admitió los hechos, manifestando yo admito los hechos como los narro la fiscal, estoy arrepentido y pido disculpas.
MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL. Nº 129 16335-07 de fecha 07-01-2008, practicado a la adolescente wilmary Alejandra paez Salazar, de 14 años de edad., en el cual se aprecia: “Desfloración positiva RECIENTE. Anal: Sin Lesiones”, medio probatorio este útil, legal pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
7- EXPERTICIA PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, nº 9700-129-A-000321, de fecha 30-06-2008, practicado a la mencionada adolescente victima del presente caso, medio probatorio útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 Primer aparte del Código Penal , en perjuicio LA ADOLESCENTE W.A.P.S, DE 14 AÑOS DE EDAD , que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma sólo a la mitad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso, se atenta contra la integridad humana y la libertad sexual de la adolescente, quedando la pena a imponer en OCHO (08) MESES de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, QUEDANDO EN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, POR CUANTO ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD DESDE OCTUBRE DE 2016. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En relación a las medidas de coerción personal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto resulta necesario precisar que el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo. 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE M.F.P, DE 14 AÑOS DE EDAD, el cual no acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son la entrevista de la víctima, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
No existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 14 años de edad con el consentimiento y actos provocativos de esta, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso no existe un evidente peligro de fuga lo cual no hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, estima quien decide que dicha medida puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica, VISTO QUE EL ACUSADO ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD DESDE OCTUBRE DE 2016, HASTA LA FECHA, ESTE TRIBUNAL ORDENA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ERINSON DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.064 quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE M.F.P, DE 14 AÑOS DE EDAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, contra del imputado ERINSON DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.064quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE M.F.P, DE 14 AÑOS DE EDAD,. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ERINSON DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.064quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, el cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE M.F.P, DE 14 AÑOS DE EDAD, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, CUARTO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
Exp. Nº WP01-S-2017-001423
MQA/ca
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