REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001918

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FELIX ANTONIO DÍAZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.295, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 13/10/1979 Edad: 37 Años, Estado Civil: SOLTERO, Hijo de ADARLIS DIAZ (F), FELIX DÍAZ (V), DIRECCION: AV. PRINCIPAL DE PARIATA, SECTOR LOS HORNITOS, FRENTE A LA MATA DE NISPEROS, CASA COLOR BEIGE CON CERAMICAS BEIGES, ESTADO VARGAS. TELEFONO:0424- 170.87.55, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 13 de Abril de 2017 el ciudadano Fiscal ABG. FRANCYS PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “Buenas Tardes Ciudadana Juez, esta representación fiscal acude ante este digno tribunal a los fines de hacer formal la presentación del ciudadano FELIX ANTONIO DIAZ DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.452.610, aprehendido día 29-06-2017 por funcionarios adscritos al instituto autónomo en virtud de la denuncia formulada por la ciudad IDARMIS DIAZ ella manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy yo salgo de mi trabajo ya que trabajo en una empresa de seguridad y llego como a las 8 pm y cuando estoy en la casa de mi hermano FELIX DIAZ el me dice que esto se acaba con sangre y empieza a decirme groserías, y me amenaza a mi y a mis hijos que el nos iba a matar, en tal sentido la ciudadana formula la denuncia ante instituto autónomo municipal en la cual se trasladan los funcionarios señalando a la victima su presunto agresor el cual le dan voz de alto y se le realiza la inspección corporal incautándosele un arma blanca tipo cuchillo con hoja de acera y tipo apañadura, se le practica la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y las garantías constitucionales. cursan en las actuaciones los elementos de convicción siguientes: acta policial 29-06-2017 suscrita por funcionarios adscritos al instituto en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar. acta de denuncia de fecha 29-06-2017 formulada por a ciudadana IDARIS DIAZ en la cual narra como ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia , en la cual se describe los objetos del sitio del suceso. de igual manera consta experticia de reconocimiento legal, realizada por los funcionarios al objeto incautado. por todo lo antes expuesto es menester para esta representante fiscal señala que la victima en reiteradas oportunidades ha denunciado las agresiones del señor ante su persona y en contra de sus hijos, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta asumida por los imputados en auto se subsume en el delito de amenaza agravada 41 segundo aparte le especial en perjuicios de la ciudadana IDARMIS DIAZ y amenaza a niño y adolescente previsto en el 175 código penal en concordancia 216 ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio de los hijos de la ciudadana IDARMIS DIAZ , se omite su identificación según lo establecido en el art. 65. Por lo que en esta oportunidad solicito primero : se ACUERDE la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial, segundo: que el presente procedimiento se ventile por la via especial de acuerdo al art. 97 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, Tercero: se imponga la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Sean impuestas las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto:, solicito sea acordada a la precalificación fiscal como AMENAZA AGRAVADA ARTICULO 41 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENZA A NIÑO Y ADOLESCENTE PREVISTO EN EL 175 CODIGO PENAL EN CONCONRDANCIA 216 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Sexto: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se deja Constancia la comparecencia de la Victima IDARMIS ELIZABETH DÍAZ DÍAZ al presente Acto. Quien expuso ´´ No tengo paz, mis hijos no tienen infancia tranquila, para que denunciar, sino me ayudan. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al imputado FELIX ANTONIO DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.295, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: : NO DESE DECLARAR. Es todo”.
Asimismo la Defensa Pública, expone: ´´“escuchada una vez la exposición del ministerio publico y revisadas la actuaciones , buenas tardes a todos vista la exposición y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de mi representado si bien es cierto que la ciudadana victima en su exposición manifestó que se siente amenazada con la vida tanto de ella como de sus hijos, se pregunta esta defensa porque n le ha hecho seguimiento a las denuncias realizadas por ante la fiscalía 8º del ministerio público, así mismo solicitó que se parte de las medidas solicitadas por el ministerio publico en cuanto a la salida del hogar ya que los mismos son hermanos y nos encontramos en hechos de convivencia familiar , así mismo solicito la libertad inmediata del mismo y copias de las actas. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX ANTONIO DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.295, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano FELIX ANTONIO DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.295, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como AMENAZA AGRAVADA ARTICULO 41 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENZA A NIÑO Y ADOLESCENTE PREVISTO EN EL 175 CODIGO PENAL EN CONCONRDANCIA 216 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , en prejuicio de la ciudadana IDARMIS ELIZABETH DÍAZ DÍAZ, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada las precalificaciones fiscales, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo percibir en la Audiencia la Amenaza de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad amenazándola y amedrentándola donde se la encuentre con causar daño a su vida .- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana IDARMIS ELIZABETH DÍAZ DÍAZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales,3º, 5º, 6º y 13º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Adicionalmente se le impone conforme al artículo 242 numeral 3º, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto los delitos de AMENAZA AGRAVADA ARTICULO 41 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA A NIÑO Y ADOLESCENTE PREVISTO EN EL 175 CODIGO PENAL EN CONCONRDANCIA 216 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en el artículo 90 numerales,3º, 5º,6º y 13º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Adicionalmente se le impone conforme al artículo 242 numeral 3º, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA,



ABG. LAUDIMAR BETANCOURT


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001918