REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto,30 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001919

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-3.555.307, Nacionalidad: Venezolana, Lugar De Nacimiento CIUDAD BOLIVAR, Fecha De Nacimiento: 25/01/1957 Edad: 60 Años, Estado Civil: SOLTERA, Hijo De: NOHELIA OJEDA(F) ANTONIO GOMEZ (F), RESIDENCIADO EN: BARRIO ZAMORA, SECTOR PARTE ALTA DE LOS OLIVOS, ESCALERA SAN RAFAEL, CASA Nº 24, BLOQUES ROJOS, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS TELEFONO: 0416-827.72.00/ 0424-161.61.11., Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 24 de Octubre de 2016, el ciudadano Fiscal ABG. LILIANA ORIHUELA, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expone “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento antes este digno tribunal para la presentación de la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.551.307, que fue aprendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación de la Guaira, en fecha 29 de Junio de 2017 del presente año, en virtud de los hechos como figura victima la Adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente, toda vez que cursa por ante esa subdelegación una averiguación por la presunta comisión de abuso sexual en perjuicio de la adolescente así mismo del Delito de Incesto causado por el progenitor de la víctima, iniciada la investigación por este órgano Judicial se llego a la conclusión que el ciudadano quien fue presentado en el día de ayer durante este tribunal el ciudadano FRANCKLIN VILLEGA OJEDA, fue la persona que abuso sexualmente de la adolescente que así mismo quedo embarazada siendo el sr su padre biológico, así mismo consta en acta la entrevista de la madre de la adolescente la ciudadana YENSARACHI VILLEGAS OJEDA, quien manifestó que cuando era adolescente también fue abusada sexualmente por este ciudadano que es su hermano y que había quedado embarazada del mismo y que esa niña era la niña (Y.V.O.), en razón a ellos esta representación fiscal presento a este ciudadano ante este digno tribunal y le estableció los ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCESTO, así mismo esta representación fiscal considera que la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, quien es la abuela de la niña y de la ciudadana YENSARACHI VILLEGAS OJEDA y del ciudadano FRANCKLIN VILLEGA OJEDA tuvo una CONDUCTA OMISIVA, al no denunciar ni los hechos donde resulto victima la ciudadana YENSARACHI VILLEGAS OJEDA ni los hechos donde resulta victima la Adolescente (Y.V.O.), ahora bien esta representación fiscal considera PRIMERO: Que la ciudadana esta incursa en el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en el art. 219 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente, donde establece la Comisión por Omisión, el mismo refiere que toda persona que está en situación de garante de un niño, niña y adolescente en virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado de un delito por Comisión, en este caso que la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, quien peleo la custodia legalmente de la ciudadana (Y.V.O.), no fue una buena madre en el peor sentido de la palabra, puesto que un tribunal de Protección, un Consejo de Protección o la fiscalía 5ta o alguna institución que le dio la custodia cuando la niña tenía 06 años ella se responsabilizo por el cuidado de esa niña y no cumplió con lo establecido allí, es por eso que le corresponde todos los delitos por los cuales la niña resulto victima por OMSION, SEGUNDO: Solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento especial de la la Mujer para vivir en una Vida Libre de violencia, así mismo invoca el contenido de la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia que establece cuando en este caso la ciudadana no fue detenida conforme a las previsiones por lo que establece en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla. sin embargo ya está siendo la subsanado la omisión policial y está siendo puesta a disposición de este tribunal, TERCERO: Solicita se dicte en contra de la ciudadana CARMEN OJEDA, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 236,237 y 238 del CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL toda vez que nos encontramos ante un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito ya que existe muchos elementos de convicción para afirmar que la persona que se encuentra hoy en esa sala es la autora de los delitos que se le imputan así mismo debe tomar consideración este digno tribunal la magnitud del daño causado y creo que tienen que ser subrayado, estamos ante un caso atípico que solamente unos monstruos pueden cometer estos hechos punibles, como es abusar de su hermana, abusar de su hija, es por ello que esta representación fiscal solicita una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN OJEDA, Es todo.
“Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARMEN ELENA OJEDA. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No me considero culpable de nada, primero soy una madre ejemplar, su padre los abandono desde que estaba pequeños tuve que salir a la calle a trabajar, tenemos la familia de el al ladito y nuca ellos me apoyaron nunca, Salí a trabajar me pegaba a una reja en el aeropuerto hasta que conseguí una oportunidad para el trabajo en un sitio llamado Sanidad lavando utensilios de avión, para poderle llevar la alimentación a mis hijos, se quedaban solos porque no tenía quien me los viera, ni figura paterna ni materna que los vigilaras su papa se había ido, ¨Que transcurría en el tiempo que ellos quedaban solos, no se doctora no me pregunte vivía y moría trabajando¨, ellos quedaba a cargo los tres (03) pequeños que serian Jesús, Mayerling y Mayeli de los grandes que son Frank, Marlines y Sarai que son los tres mayores, que hacían los mayores que cuando la otra niña se descuidaba o se dormía no se porque yo vivía trabajando, creo que mi único delito que he cometido en ese particular fue dejarlos solos para salir a ganarle el pan que se comían porque nunca tuve apoyo de ningún familiar porque yo aquí en el Estado Vargas yo no tengo familia yo sola, paso lo sucedido como lo dijo la representante del Ministerio Publico, pero qué culpa tengo yo si la niña sale embarazada me entero cuando el mismo hijo mío me dice: Mama Sarai está durmiendo mucho voy a traerte pasaje para que le vayas hacer los exámenes, la llevo a un ambulatorio que está allí en la comunidad en la Charito le hago un eco no me quería dar el eco cuando se lo arrebato y estaba llorando le pregunto qué paso me dice que tiene cinco (05) embarazo, imagínese como fue la reacción mía si yo allí en esa casa no entraba nadien, y yo salía a vender al mercado caleteando verduras para la casa, cinco (05) meses de embarazo tenia tanto di al preguntarle de quien había sido me dice que fue Frank que la violo, enseguida llame a la tía porque no sabía qué hacer, ya que nunca me había pasado algo así, la tía me sugirió ir a denunciarlo a Calle los Baños yo fui allá y lo denuncie y la policía nunca hizo nada, pero se que yo cumplí como madre después vino su papa que la familia le aviso que hizo el sr, nada yo con todo esto y de tanto trabajar tenía mis partes podridas sacando lodo de los ranchos y todo el solo vino agredirme y no me pidió una explicación de nada, solo me agredió y la que se metió fue mi hija mayor porque no se que hubiera pasado, esa hija que se metió a defenderme solo tenía doce (12) años, después que ocurrieron los problemas mi hija le dijo que donde estaba el cuándo ocurrió todo, o cuando necesitaban ellos algo, siempre la que estaba allí era mi mama, así que la palabra de padre a usted le quedaba grande le dijo mi hija mayor, después fue aplacándose el problema paso el tiempo y era yo tanto el rencor que tenía que le dije que se llevara a su hija, y él se la llevo, es verdad Doctora yo la corrí de mi casa porque no merecía que ella me pagara así, el se la llevo para Maiquetía, al Barrio Niño Jesús allí el vivía con mujer, allí le fue peor mejor que la hubiera dejado en la casa conmigo que el se la llevara ya que allí lo que hacía era recibir humillaciones y desprecios de todo tipo, un día mi hija mayor me dice para buscar a la niña y bueno la busque me la traje conmigo allí le costee todo su embarazo, pero doctora que me iba a imaginar yo que me iba a pasar esto, pario la niña, mi hijo se desentendió de esto y se metió en Oricao a trabajar yo fui la corrí con ese gasto y le suplí todo, no puede ser que ahora soy tan mala no puede ser, siendo otra le doy una patada y la tira a la calle a pasar trabajo, mi deber como madre era apoyarla en ese momento porque estaba embarazada junto a sus hermanos, no tenía ni 15 días cuando me dijo mama ya vengo que voy a buscarle la leche a la niña y eso fue que duro dos (02) meses fiera de la casa y yo tuve que salir a la calle a pedir para darle un porte de leche a esa criatura, mientras que el otro salía de Oricao, cuando el salía de allá el le compraba todas sus cosas pero nuca me imagine como madre que esto nunca iba a pasar y yo no le pelee la custodia, ella se la entrego a su papa por medio de tribunales y fiscalía y yo llame a la Defensa para venir y ampararme en ella porque sabía que esto podía pasar que me iban acusar de algo que yo no he hecho, ese papel es el que va hablar, ella la entrego voluntariamente, yo la crie hasta los 06 años, después ella iba y venía, lo que ella le traía a su hija eran 05 bf una peseta para yo comprarle leche, azúcar, pañales todo eso y yo trabaja y le compraba todo a la niña, a esa niño conmigo nunca le falto nada con ella si más que todo el amor de madre que ella le negó, yo Salí adelante con ella después se me presenta a los meses que iba a ver a la niña y la hija mía le dice que está preñada ella lo negó pero yo estaba segura que estaba embarazada y que es varón y se lo dije que no me lo negara, también le dije que ese muchachito también se lo iba a cuidar yo porque ella estaba acostumbrada a botar a los niños, ese niño lo crie yo hasta los 14 años de edad y se fue con ella porque yo lo regañe porque me había sacado 15 puntos y yo le dije que esa no era nota, agarro se molesto y se fue, yo soy muy estricta en mis cosas pario ese niño también la abandone, mis hija y yo le criamos los dos el varón y la hembra, la niña iba y venía porque ella siempre buscaba refugio en su mama y ella la mandaba, pero la niña nunca me dijo lo que le estaba sucediendo, si siempre le preguntaba que porque estaba toda moreteada que porque tiene la piernas tan moreteadas y ella solo respondía que su papa le había pegado por qué no hacia la tarea o porque no había fregado ni nada, no decía nada de lo que estaba ocurriendo hasta las vecinas y los consejos comunales le preguntaban y ella siempre decía lo mismo nunca mencionaba lo de su papa, yo siempre le preguntaba y le decía que me dijera si su papa le hacía algo porque yo misma lo denuncio ya que no iba alcahuetear esas cosas, ni porque sea hijo mío mas de una vez se lo dije hasta mis hijos también se lo decía a mis otros hijos, ella lo que está diciendo es mentira porque hasta la niña también no es sincera no se si por miedo a que el le hacía algo, o la tenia amenazada. Yo lo oía peleando porque iba para el baño porque del resto nada ya que yo vivía en mi cuarto encerrada, el ni ella nunca puede decir que yo tengo la culpa, que yo le entregue a ella, que yo tengo culpa, pídale ese papel para que vea, me da sentimiento que me acusen de algo que yo no hice yo soy una mujer correcta averigüe para que usted vea quien soy yo, nuca tuve problemas con nadien, es verdad que Franklin cuando comenzó a crecer me trajo muchos problemas porque ha sido un niño problemático pero que esto que estaba pasando de verdad que no sabía nada, porque si no yo le hubiera dado un parado y lo intente con ella, y su papa es culpable que el no esté pagando porque me rogo que quitara la denuncia porque los dos eran sus hijos, y me deje llevar y retire la denuncia, Soy Inocente antes los ojos de Dios, no se si la justicia me va a perdonar pero yo me considero inocente esa niña nunca me dijo nada de lo que estaba pasando. Hasta que el lunes en pleno palo de agua estoy acostada porque soy una mujer enferma a las 05:00pm horas de la tarde me tocan la puerta y resulta que era el CICPC, y no me dice nada que me iban a detener ni nada solo me dijeron que los acompañara que la juez quería conversar conmigo porque si ellos me dicen la verdad yo les pregunto ¿Por qué?, pero ellos tenía que ser sincera me trajeron engañada sin decirme la verdad y eso no me gusto, ella le entrego su hija a Frank a los 08 años los papeles claritos hablan, ahora ella dice que la niña está con nosotros desde los 06 años y la estaba violando desde los 07 me manda palabras ofensivas, insultándome, maldiciéndome quien la entiende ella está mintiendo, que se defina cuando esta niña estaba siendo perjudicada y la niña tenía que haber hablado porque toda su familia estaba alrededor, mi pregunta es que puedo ser responsable yo en que, de verdad que me gustaría que alguien me aclare eso porque no entiendo, claro es verdad yo debo estar atenta y no lo hice pero imagínese, siempre estuve pendiente de ella no como dice su mama, no me considero culpable ya que ella si es culpable de haberlos abandonado ahora que están adolescente si lo está reclamando, ella si es culpable, nosotros todos su cumpleaños se lo celebramos hasta el varón le dice sus cosas que es una mala madre, pero yo a todos mis hijos los he criado bien, lo único que se me echaron a perder fueron ustedes dos los mayores, no me explico porque me paso esto a mí y le vuelvo a decir NO ME SIENTO CULPABLE DE NADA, Si en principio con ella pero yo me moví sus papa fue que me tranco el serrucho pero en esto no, porque yo no sabía nada, porque si yo hubiera sabido lo hubiera matado para que no siguiera perjudicando al prójimo más de una vez lo dije yo no soy ninguna sinvergüenza, ella siempre lo dice que nosotros no somos familias de ella solo cuando tiene problemas nos busca del resto no, yo crie tres nietos apartes y no he tenido problemas, yo soy mala solo que no me di cuenta de lo que estaba pasando no me di cuenta de verdad se me escapo de las manos, ellos Vivian encerrados él se iba a trabajar y ella misma cerraba la puerta yo le tocaba y nunca me paraba, hasta después que nació el niño y le dije que lo sacara a llevar sol porque el niño parece un papel de blanco y nuca lo ponía a caminar nada, yo si le decía porque ese niño se parece tanto a FRANK, ella me decía que era porque ellos peleaban mucho porque nos teníamos mucha rabia, yo hubiera preferido que ella me fuera dicho la verdad y yo estuviera afrontando todo esto, para mi ella obro mal porque ella ahorita está influenciada por su mama porque bastante le pregunte, a toda hora todos los días que si su papa la trataba bien o algo, y porque ese silencio en esa pieza y ella nunca me dijo nada, nunca me demostró que el era una aberrado sexual, le repito YO NO ME CONSIDERO CULPABLE, Victima si porque esa niña ha sido víctima de ellos dos, el también así sea mi hijo el siempre me trato mal, por eso yo no Salía de mi cuarto para nada, si le pregunte muchas veces, mis hijas también , las vecinas todos en la comunidad, ella tenía el cabello largo y el se lo jalaba hasta que día ella le dijo a su tía que se lo cortara porque estaba full de piojos y el no le daba para comprar sus cosas para quitarlos, ya nosotros estábamos cansados de sacarle piojos y se lo cortamos y allí esta le está saliendo su pelo bellísimo, pero YO NO LE DEBO NADA A LA LEY, Averigüen bien porque no he hecho nada yo fui Cabo 1º y tengo licencia de Inteligencia en la Milicia, me sigo preparando así mayor como estoy porque me gusta hacerlo, mi hijo menor me saco de la milicia por los infartos que me dieron pero siempre me ha gustado ayudar a las personas, YO NO ME CONSIDERO CULPABLE, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensora Privada quien expone: “Vista la exposición fiscal esta defensa solicita que se aparte de las precalificaciones fiscal solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el art. 236 N 2º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De la exposición presentada por mi representada en la cual niega en todo momento que ella no sabía que su nieta era abusada por su hijo, y dada esta declaración la voy a subsanar ya que la ciudadana Sarai, en su testimonio dice que la custodia ella la entrego a los 06 años, sin embargo esta defensa consigna en este acto un informe emanada de la fiscalía de protección donde se ve a ciencia cierta que es donde ella misma por voluntad propia entrega a la niña no como dice ella que se la quitaron , y esto parte es de los seis años no de los seis como ella lo dijo, SEGUNDO: No tenemos en esta etapa procesal la muestras de ADN para demostrar la afinidad que ambos niños son del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS y faltan muchas diligencias que practicar, TERCERO: Ciudadana juez considero que tome en consideración que la ciudadana Carmen Ojeda NIEGA EN TODO MOMENTO, que ella sabía algo, y solicito que como estamos en una etapa muy temprana y aun faltan suficientes elementos por recabar solicito una MEDIDA SUSTITUTIVA, en cuanto a la presentación cada 08 días o una medida de arresto baja o menos gravosa debido al estado de salud de mi representada, aquí le traigo una serie de constancias que padece de varias enfermedades para que sean consignados en el expediente, que si ella hubiera sabido que su hijo actuara de esa manera ella misma lo hubiera denunciado, solicito Copias de la presente denuncia, Es todo.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Siendo así, importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita que aunque no fue una aprehensión en flagrancia, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual los imputados presentes presuntamente realizaron actos en contra de las víctimas como ellas lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana y estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión de la hoy imputada, se realizó el día 29 de Junio de 2017 a las 04:30 horas de la tarde, por solicitud de la fiscal del Ministerio Público ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión de la ciudadana CARMEN ELENA OJEDA en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional y ajustado a Derecho que para garantizar la integridad de la víctima, se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y el cumplimiento de ambos inclusive.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de COMISIÓN POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se acuerda provisionalmente la precalificación fiscal, toda vez que aunque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho no están debidamente establecidas, consta en las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se puede acreditar un posible abuso del que fue objeto la víctima, toda vez que el presunto imputado OMITIÓ DENUNCIAR actos de abuso sexual y otros, en consecuencia se admite la misma- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º,5º, 6º, 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.

A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a los artículos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito COMISIÓN POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se acuerda Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001919