REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de julio de 2017
207º y 158º
WP01-Q-2017-000002
En fecha 03 de Julio de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Penal del Estado Vargas, presentado por el ciudadano Abg. MAIKER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 14.024.814, contra El ciudadano DELIO AMADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.977, por la presunta comisión de dos (02) de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente querella.
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito contentivo de Querella penal, presentado por el apoderado judicial, el ciudadano Abg. MAIKER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.708, de la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, interpuesto por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone, que “En fecha desconocida, (…) Se suscitaron unos hechos que el 04 de noviembre de 2016 se presentó la ciudadana yeisis Andreina Hernández alos fines de realizar una denuncia antes la fiscalía de jurisdicción del estado Vargas atendido por la Abg. ENGLIS OLIVIA QUINTERO FISCAL AUXILIAR.
A si mismo consigno en copia simple notificación de de medida de seguridad decretada por la antes mencionada funcionaria pública Nº de causa MP-537765-2016 a favor de mi representadaen la cual estableció la siguiente medida de seguridad 1la prohibición al ciudadano DELIO AMADO COLON PRIMERA que por si mismo o terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso ala ciudadana YEISIS ANDREINA HERNANDEZ en el cual marco con la letra B) en virtud que a partir de ese acto ciudadana juez a acido incesante el hostigamiento del prenombrado agresor y ya la presente violación de restricciones impuesta por la fiscal dejando en evidencia que la conducta desplegada de antes mencionado representa un peligro inminente ” (…) . (texto Extraído del original).
Petitorio
De las siguientes diligencias de conformidad con lo establecido en el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acuerde el apartamiento del domicilio como medida de seguridad
Orden de aprehensión en contra del ciudadano delio amado colon en virtud de su inc ) sea citado a la sede de la Fiscalíacorrespondiente, el ciudadano ROY LOPEZ CI 18.535.338 domiciliado en EL BARRIO AEREOPUERTO SECTOR 4 CALLEJON CRUZ DE MAYO VISTA AEREPUERTO CASA SIN EN VIRTUD QUE EL MISMO ES TESTIGO TERCERO (texto y negrillas Extraído del original).
Honorable juez, por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente Querella, en contra DELIO AMADO COLON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , delito este contemplado en el artículo 39 de LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la ciudadana yeisi andreina hernandezsolicitando en consecuencia muy respetuosamente a ese digno juzgado a favor de la verdad y de la justicia que debe reinar en nuestro País, acuerde lo siguiente:
1) La admisión de la presente Querella
2) La Posterior remisión al Fiscal Superior, a los fines de serle distribuido al Fiscal correspondiente
3) Remitir al Fiscal correspondientes las practicas
PRESENCIA DE LOS HECHOS QUE NARRA LA PRESENTE a los fines de serle tomada Acta de entrevista en relación a los hechos narradas en la presente Querella.umplimiento. ES TODO (texto y negritas Extraído del original).
II
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES.
Copia de Decreto de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad emitidas por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público, de fecha 04/11/2016
Copia de Poder Notariado anta la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, de fecha 29/06/2017
III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que se interpuso querella por el delito de: De los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ en contra de ciudadano DELIO AMADOCOLON PRIMERA. Ahora bien, en relación a los planteamientos esgrimidos por el apoderado judicial de la victima de autos, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados y Especializadas en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados y obligadas a garantizar los derechos fundamentales de la mujer, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial, bajo la aplicación de la racionalidad y proporcionalidad, esta Juzgadora debe ponderar los aludidos bienes Jurídicos y verificar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, y desde esta óptica, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órganos especializados en justicia de género tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Especial rectora en esta materia, tanto desde el punto de vista penal como procesal; es sobre ese radio de acción y sobre el mandato previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a los planteamientos antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISION DE LA QUERELLA:
La presente controversia tiene ocasión en virtud de la querella interpuesta en fecha 03 de Julio de 2017 por la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ, representada por el abogado MAIKER MORILLO , contra de ciudadano DELIO AMADO COLON PRIMERA, por cuanto según su decir la conducta del prenombrado ciudadano, se enmarca en el delito de “ Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Acoso U Hostigamiento (…) propinándole cualquier tipo de improperios, descalificaciones, comparaciones, insultos graves (…)”, problemas graves de salud, sostenidos en el tiempo y en progreso (…)”.
Es importante destacar que, en materia de genero además, que individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre.
En tal sentido, es oportuno acotar que, en el caso de marras, la Violencia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento que alega la querellante, No se desprenden los acontecimientos pretendidos por el apoderado judicial en ninguno de los supuestos expuestos en el texto de la presente Querella.
Ahora bien, El acoso u hostigamiento corresponde según lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, por lo que se desprende de todo lo narrado en la querella interpuesta que la violencia es generada en contra del GENERO, por la condición de ser MUJER, en razón de ello, esta juzgadora considera que lo señalado para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO interpuesta en la presente querella carece de cualidad probatoria, al no contar con sustentos que demuestren la certeza de tal condición, no reuniéndose lo necesario del elemento tipo, referente al delito de se debe apartar por no constar en la presente querella el elemento probatorio fehaciente, con el cual hayan quedado demostradas la violencia sufrida por la victima –se insiste- de los dichos de la querellante que la misma NO están acreditados y probados, razón por lo cual los presentes delitos en querella resultan NO ACORDADOS por esta Juzgadora, Igualmente esta juzgadora se encuentra en la Obligación de apartarse en cuanto al delito. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana MAIKER MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ, contra DELIO AMADO COLON PRIMERA por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EN CUANTO A LA COMPETENCIA. Competente para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Abg. MAIKER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 14.024.814, contra El ciudadano DELIO AMADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.977, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la interposición de la presente Querella, por el delito de Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículos 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la querella interpuesta por la ciudadana MAIKER MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISI ANDREINA HERNÁNDEZ TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de iniciar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZ
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
MQA/lb
Exp. Nº WP01-Q-2017-000002
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