REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Julio de 2017.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001982
ASUNTO: WP01-S-2017-001982
Vista la diligencia que antecede, de fecha 11 de Julio de 2017 suscrita por el abogado Defensa Privada JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.186.311, mediante la cual requiere se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
La presente causa tuvo su inicio en fecha 04 de Julio de 2017, fue celebrada, la audiencia para oír al imputado, en la cual fue decretada al acusado JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Procesal Penal.
En fecha 11 de Julio de 2017, recibió escrito de Solicitud de Revisión de Medida por el abogado Defensa Privada JOEL CARLOS GOMES GONCALVES.
CÁPITULO II
TERMINOS DE LA SOLICITUD
Ahora bien, la defensa en su escrito de solicitud aduce que:
“Ahora bien, la defensa en su escrito de revisión de medida, solicita ante éste Juzgado, sea admitido el presente escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud, toda vez que mi defendido manifiesta la imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyéndola por la Medida de Caución Juratoria, ya que mi representado, se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; así como comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se le señalen .”
“Por todo lo antes expuesto, pido en nombre y representación del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, que de conformidad con el contenido de la mencionada norma jurídica ut-supra citadas se sirva revisar la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236,237 y 238 del Código Procesal Penal.
CÁPITULO III
TERMINOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal una vez analizada los puntos expuestos por la defensa de manera que antecede se permiten colegir que dicho solicitante basa su solicitud en la Presunción de Inocencia del Imputado. Por consiguiente el tribunal analiza en base a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación de la revocación sustitutiva de la medida judicial de privación de la libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses (3) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “
En tal sentido y de acuerdo con el principio de necesidad y de proporcionalidad de las medidas de coerción personal estas deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al acusado y de acuerdo a los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión y por tanto en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse al presunto autor. Debemos también apreciar que los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, aún cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad la posible frustración de las resultas del proceso, explican las Medidas de Privación de libertad y su mantenimiento.
Ahora bien, este Tribunal determina en este caso que se ponderan principios constitucionales como los de realización de la justicia por parte del Estado. La verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la realización del juicio.
En esa vía no existe una circunstancia que justifique acordar la revisión de la Medida de Preventiva Privativa de Libertad decretada, ya que no han sido consignadas constancias médicas que se reflejan padecimientos que tengan carácter de gravedad tales que afecten la vida del ciudadano, que se consideren en cuenta para decretarla. La medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado, el cual es la realización de la Justicia mediante el IUS PUNIENDI. No es proporcionado con esa finalidad una medida menos gravosa a la que se encuentra vigente en contra del acusado .Es necesario a los fines del proceso mantener la misma, aunado a que no existe la posibilidad que el tribunal analice otro hecho que de lugar al punto de la revisión de la medida en cuestión por el supuesto regulado en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, formulada por la defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, NO ES PROCEDENTE en vista que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretarla.
En razón de la cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesto por la Defensora Privada Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.186.311. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia en funciones de control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta en el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Privada, en calidad de defensor del acusado JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.186.311, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la notificación de las partes CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001982
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