REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Julio de 2017.
207° y 158°
JUEZA: ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE
DEFENSA PRIVADA ABG. YEINMY GONZÁLEZ
FISCAL 8º : ABG. JEANIFER FERRER
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez celebrada en fecha 14 de Julio de 2017, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, Se procede a dictar Auto fundado de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la sentencia signada con el número de Expediente 15-942, de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2017, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acciones en las que fundamenta su acto conclusivo, el que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, titulares de la cédula de identidad número V-19.452.027, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08/05/1990, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en OPP25, TANAGUARENAS, TORRE C, PISO 11, APTO Nº 07 , ESTADO VARGAS, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica los hechos imputados encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS, Y EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio el ciudadano KELVIN HERNÁN RIVERO YARZA solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se revocaran las medidas de Protección y Seguridad y en su lugar fuese impuesta la Medida de Privativa de Libertad, para garantizar las resultas del Debate Oral y Privado, en el presente proceso.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima hace uso de su derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su testimonio ha sido evacuado en Anterior oportunidad bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. YEINMY GONZÁLEZ ejerciendo la Defensa de dicho ciudadano, Oída como ha sido la exposición fiscal en la cual acusa a mi defendido el ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , Se opuso al escrito de Acusación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado , insistente esta defensa que el hecho nunca existió, en relación a lo que existe una insuficiencia probatoria en la fase de investigación, aun cuando existen informen psicológico de la evaluación la menor no es menos cierto que este informe arroje un resultado de que si mantuvieron una relación sexual , por estos razonamientos y no encontrarse llenos los artículos. 236, 2º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita la libertad de mi representado o en su defecto se le sea otorgado una medida cautelar contenidas en el artículo 242, así mismo en caso que no acoja lo solicitado por la defensa, me reservo el derecho a presentar pruebas complementarias que pudieran surgir con posterioridad a la apertura de juicio oral y reservado, solicito copias de la presente audiencia. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, El ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , titular de la cedula de identidad nº 19.452.027, de profesión: OBRERO , les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le pregunta si desea declarar, el mismo expuso: “.No deseo declarar. Es todo”. le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre coacción, apremio y juramento, expusieron de manera espontánea lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo.”.
Finalizada la audiencia preliminar el tribunal de conformidad con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
I
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La DEFENSA PRIVADA, al momento de realizar los descargos de las acusaciones argumentó En Primer lugar; que en el presente proceso encontrándose en ejercicio al momento oportuno de interponer su escrito de excepciones y no lo hizo.
Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS y el ciudadano KELVIN HERNÁN RIVERO YARZA .
II
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 04/03/2017, “Hoy como a las cinco de la tarde, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la OPP25, en el piso 5, apartamento nº 06, yo baje para planta, y de pronto mi hija me llama y me dice que suba rápido que NANCY está llorando y no deja de llorar, NANCY es una niña que yo cuido mientras su mama trabaja, cuando llego a mi casa veo que NANCY está llorando y muy nerviosa, los que estábamos le preguntamos que le pasa pero ella no decía nada, lo que hacía era puro llorar, le pregunto nuevamente que es lo que le pasa, entonces NANCY se fue para el otro cuarto con mi hija, en ese momento le preguntamos a la hermanita de ella que tiene 6 años y nos comentó que habían subido para el piso nueve y un señor con cejas pobladas se puso hablar con ella, yo le pregunte que señor ese y ella me dijo que es el esposo de MILLY, luego volví hablar con NANCY y le pregunté qué era lo que le había pasado, entonces ella comenzó a decirme que ella había ido a comprar unas galletas al piso nueve, cuando ellas están en la bodega llegó un señor y empezó a tocarla y le dijo a la hermanita que se fuera a jugar para planta, después le preguntó por su hermana de diecisiete años de nombre ALEXANDRA, y le dijo que como no pudo hacerle nada a su hermana entonces a ella le si le iba hacer lo que no le hizo a la otra, después el señor le puso un paño en la cara y se la llevo para su casa, ella trato de agarrarse de las rejas pero el señor tenía más fuerzas que ella y después la metió para dentro de la casa y la montó en una cama, le quitó el short y después la penetró tapándole la boca para que no pudiera gritar, abusando de ella, después le dijo que cuando necesitara real que fuera para su casa para él dárselos, entonces le dijimos a los voceros y ellos llamaron a la policía, Es todo”. En fecha 06 de Marzo de 2017, se realizó Audiencia para oír al imputado KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, titular de la cédula de identidad número V-18.222.305, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 concatenados con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS”. En fecha 25-05-2017, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparece ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con cedula en mano, manifestando que su primo GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, se encontraba privado de su libertad, por una causa que lleva la fiscalía octava y que el mismo había usurpado su identidad”, consecuencialmente en fecha 03 de Junio de 2017, se amplió la Acusación al imputado por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal”. En perjuicio del ciudadano KEVIN HERNAN RIVERO YARZA”.
III
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava (8º) en el siguiente orden:
1. ACTA POLICIAL PEV Nº 03-154-17: rendida en fecha 04-04-2017, Suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 4-080, PEREZ JOSÉ V- 15.267.459, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS V-18.020.254, OFICIAL AGREGADO (PEV) BOLIVAR ANGEL, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, elemento de convicción para el Ministerio Público por cuanto de ella se desprende el modo, lugar y tiempo en cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión del ciudadano KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la ciudadana BETANCOURT ROSA, quien aparece como denunciante ante el organismo policial actuante, Elemento de Convicción para el Ministerio Público por tratarse del dicho de quien aparece como denunciante, y estaba a cargo del cuido de la adolescente cuando ocurrieron los hechos, donde narra, como ocurrieron los mismos en agravio de la adolescente N.M.J.M, de trece (13) años de edad, donde se vulneró su derecho a la integridad física y libertad individual. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-232-17suscrito por la DR. JOSÉ RODRÍGUEZ adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, demostraran en su oportunidad que el imputado de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor, vida PRIVADA e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
4. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07-03-2017 DE LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo clínico adscrito a la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS.
5. INFORME MÉDICO de fecha 04-03-2017, suscrito por el Medico Dra. KAREN BOLIVAR, M.P.P.S 120.172, titular de la cedula de identidad nº 20.005. 734, adscrito al Centro Ambulatorio de Caraballeda, donde diagnostico IDX. VIOLENCIA INFANTIL, AGRESIÓN SEXUAL Y PSICOLÓGICA. Elemento de convicción por referirse al dictamen pericial de un experto medico que determina el tipo de lesión ocasionada a la víctima y la refirió por tratarse de una agresión sexual.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 07-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos y de cómo se vulneró su derecho a la integridad Física y libertad individual.
8. TESTIMONIO DEL DR. JOSÉ RODRÍGUEZ , Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-232-17, practicada a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS. por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación , oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
9. TESTIMONIO DEL LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo clínico adscrito a la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eisdem
10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PEV) 4-080, PEREZ JOSÉ V- 15.267.459, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS V-18.020.254, OFICIAL AGREGADO (PEV) BOLIVAR ANGEL, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas , pertinente por cuanto la misma se desprende, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, y como se realizó la aprehensión del ciudadano, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.
11. TESTIMONIO DE Dra. KAREN BOLIVAR, M.P.P.S 120.172, titular de la cedula de identidad nº 20.005. 734, adscrito al Centro Ambulatorio de Caraballeda, donde diagnostico IDX. VIOLENCIA INFANTIL, AGRESIÓN SEXUAL Y PSICOLÓGICA, pertinente por cuanto la misma se desprende revisión de fecha 04-03-2017, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
12. TESTIMONIO DE LA NIÑA E.N.L.R DE 13 AÑOS , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por el imputado GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
13. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSA BETANCOURT , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la DENUNCIANTE, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue OFENDIDA LA ADOLESCENTE EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por el imputado GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad
14. FORMATO R9; prueba útil, legal, pertinente, por referirse a la panilla contentiva de impresiones dactilares del ciudadano quien se identificó como KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad nº 18.222.305 y cuya verificación efectuada ante el servicio Administrativo de Identidad Migración y Extranjeria arrojó corresponder al ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, titular de la cedula de identidad nº 19.452.027, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. ACTA POLICIAL PEV Nº 03-154-17: rendida en fecha 04-04-2017, Suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 4-080, PEREZ JOSÉ V- 15.267.459, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS V-18.020.254, OFICIAL AGREGADO (PEV) BOLIVAR ANGEL, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, elemento de convicción para el Ministerio Público por cuanto de ella se desprende el modo, lugar y tiempo en cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión del ciudadano KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la ciudadana BETANCOURT ROSA, quien aparece como denunciante ante el organismo policial actuante, Elemento de Convicción para el Ministerio Público por tratarse del dicho de quien aparece como denunciante, y estaba a cargo del cuido de la adolescente cuando ocurrieron los hechos, donde narra, como ocurrieron los mismos en agravio de la adolescente N.M.J.M, de trece (13) años de edad, donde se vulneró su derecho a la integridad física y libertad individual. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-232-17suscrito por la DR. JOSÉ RODRÍGUEZ adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, demostraran en su oportunidad que el imputado de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor, vida PRIVADA e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
4. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07-03-2017 DE LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo clínico adscrito a la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS.
5. INFORME MÉDICO de fecha 04-03-2017, suscrito por el Medico Dra. KAREN BOLIVAR, M.P.P.S 120.172, titular de la cedula de identidad nº 20.005. 734, adscrito al Centro Ambulatorio de Caraballeda, donde diagnostico IDX. VIOLENCIA INFANTIL, AGRESIÓN SEXUAL Y PSICOLÓGICA. Elemento de convicción por referirse al dictamen pericial de un experto medico que determina el tipo de lesión ocasionada a la víctima y la refirió por tratarse de una agresión sexual.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 07-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos y de cómo se vulneró su derecho a la integridad Física y libertad individual.
8. FORMATO R9; prueba útil, legal, pertinente, por referirse a la panilla contentiva de impresiones dactilares del ciudadano quien se identificó como KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad nº 18.222.305 y cuya verificación efectuada ante el servicio Administrativo de Identidad Migración y Extranjeria arrojó corresponder al ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, titular de la cedula de identidad nº 19.452.027, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En virtud de que la DEFENSA PRIVADA, NO interpuso escrito de excepciones, NO encuentra esta juzgadora material sobre que pronunciarse.
V
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL IMPUTADO PARA SU DEFENSA
La defensa Privada se adhiere a la comunidad de la prueba y se reserva el derecho de promover nuevas pruebas que surjan con ocasión del desarrollo del debate.
VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se acuerda la petición Fiscal de mantener al imputado la Medida Privativa de Libertad y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , titulares de la cédula de identidad número V-19.452.027 , por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 259 CON RELACIÓN AL 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la MENOR DE EDAD E.N.L.R DE 13 AÑOS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la evacuación de los testigos y la Comunidad de la Prueba propuesta por la DEFENSA PRIVADA del imputado . CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, y se Ordena como Centro de Reclusión Yare III, SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Julio de 2017.
207° y 158°
JUEZA: ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
IMPUTADOS: GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE
DEFENSA PRIVADA : ABG. YEINMY GONZÁLEZ
FISCAL 8º : ABG. JEANIFER FERRER
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez celebrada en fecha 14 de Julio de 2017, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, Se procede a dictar Auto fundado de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la sentencia signada con el número de Expediente 15-942, de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Denuncia 1.- La presente investigación tiene su inicio 03/2017, “Hoy como a las cinco de la tarde, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la OPP25, en el piso 5, apartamento nº 06, yo baje para planta, y de pronto mi hija me llama y me dice que suba rápido que NANCY está llorando y no deja de llorar, NANCY es una niña que yo cuido mientras su mama trabaja, cuando llego a mi casa veo que NANCY está llorando y muy nerviosa, los que estábamos le preguntamos que le pasa pero ella no decía nada, lo que hacía era puro llorar, le pregunto nuevamente que es lo que le pasa, entonces NANCY se fue para el otro cuarto con mi hija, en ese momento le preguntamos a la hermanita de ella que tiene 6 años y nos comentó que habían subido para el piso nueve y un señor con cejas pobladas se puso hablar con ella, yo le pregunte que señor ese y ella me dijo que es el esposo de MILLY, luego volví hablar con NANCY y le pregunté qué era lo que le había pasado, entonces ella comenzó a decirme que ella había ido a comprar unas galletas al piso nueve, cuando ellas están en la bodega llegó un señor y empezó a tocarla y le dijo a la hermanita que se fuera a jugar para planta, después le preguntó por su hermana de diecisiete años de nombre ALEXANDRA, y le dijo que como no pudo hacerle nada a su hermana entonces a ella le si le iba hacer lo que no le hizo a la otra, después el señor le puso un paño en la cara y se la llevo para su casa, ella trato de agarrarse de las rejas pero el señor tenía más fuerzas que ella y después la metió para dentro de la casa y la montó en una cama, le quitó el short y después la penetró tapándole la boca para que no pudiera gritar, abusando de ella, después le dijo que cuando necesitara real que fuera para su casa para él dárselos, entonces le dijimos a los voceros y ellos llamaron a la policía, Es todo”. En fecha 06 de Marzo de 2017, se realizó Audiencia para oír al imputado KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, titular de la cédula de identidad número V-18.222.305, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 concatenados con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS”. En fecha 25-05-2017, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparece ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con cedula en mano, manifestando que su primo GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, se encontraba privado de su libertad, por una causa que lleva la fiscalía octava y que el mismo había usurpado su identidad”, consecuencialmente en fecha 03 de Junio de 2017, se amplió la Acusación al imputado por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal”. En perjuicio del ciudadano KEVIN HERNAN RIVERO YARZA”.
III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En virtud de que la DEFENSA PRIVADA, NO interpuso escrito de excepciones, NO encuentra esta juzgadora material sobre que pronunciarse.
IV
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL PEV Nº 03-154-17: rendida en fecha 04-04-2017, Suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 4-080, PEREZ JOSÉ V- 15.267.459, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS V-18.020.254, OFICIAL AGREGADO (PEV) BOLIVAR ANGEL, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, elemento de convicción para el Ministerio Público por cuanto de ella se desprende el modo, lugar y tiempo en cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión del ciudadano KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2. ACTA DE DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la ciudadana BETANCOURT ROSA, quien aparece como denunciante ante el organismo policial actuante, Elemento de Convicción para el Ministerio Público por tratarse del dicho de quien aparece como denunciante, y estaba a cargo del cuido de la adolescente cuando ocurrieron los hechos, donde narra, como ocurrieron los mismos en agravio de la adolescente N.M.J.M, de trece (13) años de edad, donde se vulneró su derecho a la integridad física y libertad individual. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-232-17suscrito por la DR. JOSÉ RODRÍGUEZ adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS , la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la víctima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Todos estos medios probatorios, considerados lícitos en virtud de haber sido obtenidos e incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, demostraran en su oportunidad que el imputado de autos es autor del hecho punible por el cual es acusado. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor, vida PRIVADA e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.
4. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 07-03-2017 DE LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo clínico adscrito a la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS.
5. INFORME MÉDICO de fecha 04-03-2017, suscrito por el Medico Dra. KAREN BOLIVAR, M.P.P.S 120.172, titular de la cedula de identidad nº 20.005. 734, adscrito al Centro Ambulatorio de Caraballeda, donde diagnostico IDX. VIOLENCIA INFANTIL, AGRESIÓN SEXUAL Y PSICOLÓGICA. Elemento de convicción por referirse al dictamen pericial de un experto medico que determina el tipo de lesión ocasionada a la víctima y la refirió por tratarse de una agresión sexual.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 07-03-2017, rendida por la adolescente victima E.N.L.R de 13 AÑOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo de tiempo y lugar del que se llevaron a cabo los hechos y de cómo se vulneró su derecho a la integridad Física y libertad individual.
8. TESTIMONIO DEL DR. JOSÉ RODRÍGUEZ , Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-232-17, practicada a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS. por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación , oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
9. TESTIMONIO DEL LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo clínico adscrito a la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN, donde quien refiere a los daños sufridos por la niña antes mencionada , la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña E.N.L.R DE 13 AÑOS. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eisdem
10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PEV) 4-080, PEREZ JOSÉ V- 15.267.459, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-039 ROJAS CARLOS V-18.020.254, OFICIAL AGREGADO (PEV) BOLIVAR ANGEL, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas , pertinente por cuanto la misma se desprende, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, y como se realizó la aprehensión del ciudadano, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.
11. TESTIMONIO DE Dra. KAREN BOLIVAR, M.P.P.S 120.172, titular de la cedula de identidad nº 20.005. 734, adscrito al Centro Ambulatorio de Caraballeda, donde diagnostico IDX. VIOLENCIA INFANTIL, AGRESIÓN SEXUAL Y PSICOLÓGICA, pertinente por cuanto la misma se desprende revisión de fecha 04-03-2017, el modo tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem
12. TESTIMONIO DE LA NIÑA E.N.L.R DE 13 AÑOS , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue DIRECTAMENTE OFENDIDA EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por el imputado GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
13. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSA BETANCOURT , medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la DENUNCIANTE, quien relata las circunstancias de modo, tiempo, lugar en las cuales fue OFENDIDA LA ADOLESCENTE EN SU INDEMNIDAD SEXUAL; por el imputado GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad
14. FORMATO R9; prueba útil, legal, pertinente, por referirse a la panilla contentiva de impresiones dactilares del ciudadano quien se identificó como KEVIN HERNÁN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad nº 18.222.305 y cuya verificación efectuada ante el servicio Administrativo de Identidad Migración y Extranjeria arrojó corresponder al ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE, titular de la cedula de identidad nº 19.452.027, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
V
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO
El abogado YEINMY GONZÁLEZ, actuando como DEFENSA PRIVADA del imputado GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , titulares de la cédula de identidad número V-19.452.027, se adhirió a la comunidad de las Pruebas Ofrecidas Oportunamente por el Ministerio Público y al mismo tiempo se reserva la capacidad de oponer nuevos Medios de Prueba que puedan surgir tales como la evaluación en materia de juicio del contenido del video solicitado por la defensa, con ocasión del desarrollo del debate Oral y Público.
VI
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto decreta la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , titulares de la cédula de identidad número V-19.452.027 , la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, NIñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público por la Comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, NIñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE N.M.J.M DE 13 AÑOS . SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la Comunidad de la Prueba propuesta por la DEFENSA PRIVADA d el imputado . CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad GILBERTO JOSÉ YARZA PIRE , titulares de la cédula de identidad número V-19.452.027, respectivamente Fijándose como Centro de Reclusión Penitenciaria yare III. SEXTO: Este Tribunal decreta la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
WP01-S-2017-000976
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