REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Julio de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001919

ASUNTO: WP01-S-2017-001919


Vista la diligencia que antecede, de fecha 14 de Julio de 2017 suscrita por la abogado Defensa Pública NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora del ciudadano CARMEN ELENA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.307, mediante la cual requiere se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

La presente causa tuvo su inicio en fecha 30 de Junio de 2017, fue celebrada, la audiencia para oír al imputado, en la cual fue decretada al acusado CARMEN ELENA OJEDA, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Procesal Penal.

En fecha 14 de Julio de 2017, recibió escrito de Solicitud de Revisión de Medida por la abogado Defensa Pública NEVIDA VARGAS.

CÁPITULO II
TERMINOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, la defensa en su escrito de solicitud aduce que:

“Ahora bien, la defensa en su escrito de revisión de medida, solicita ante éste Juzgado, sea admitido el presente escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sea decretado el arresto domiciliario de la misma toda vez que mi defendida es una ciudadana de la tercera edad y se encuentra en mal estado de salud, si bien es cierto que la experticia medico legal arrojó que la misma se encuentra en buen estado de salud, no es menos cierto que mi defendida la han sacado varias veces de la Sub-delegación de la Guaira adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el Seguro Social de la Guaira, en virtud que se encuentra padeciendo de un dolor abdominal, que no se ha conseguido la raíz del mismo, a los fines de verificar el estado de salud de la misma, así mismo mi defendida se nos presenta con arraigo en el país, demostrado por su domicilio en el Estado Vargas, no tiene antecedentes penales y está dispuesta a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese honorable Tribunal. A tal efecto quiero citar la Sentencia Vinculante emitida por nuestro máximo Tribunal en fecha 08-07-2013, donde acuerdan arresto domiciliario al Ciudadano Leopoldo López, por medida humanitaria .”
“Por todo lo antes expuesto, pido en nombre y representación del ciudadano: CARMEN ELENA OJEDA, que de conformidad con el contenido de la mencionada norma jurídica ut-supra citadas se sirva revisar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tomando en consideración que mi representada se encuentra en grave estado de salud.

CÁPITULO III
TERMINOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal una vez analizada los puntos expuestos por la defensa de manera que antecede se permiten colegir que dicho solicitante basa su solicitud en la Presunción de Inocencia del Imputado. Por consiguiente el tribunal analiza en base a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación de la revocación sustitutiva de la medida judicial de privación de la libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses (3) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “

En tal sentido y de acuerdo con el principio de necesidad y de proporcionalidad de las medidas de coerción personal estas deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al acusado y de acuerdo a los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión y por tanto en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse al presunto autor. Debemos también apreciar que los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, aún cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad la posible frustración de las resultas del proceso, explican las Medidas de Privación de libertad y su mantenimiento.

Ahora bien, este Tribunal determina en este caso que se ponderan principios constitucionales como los de realización de la justicia por parte del Estado. La verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la realización del juicio.

En esa vía no existe una circunstancia que justifique acordar la revisión de la Medida de Preventiva Privativa de Libertad decretada, ya que no han sido consignadas constancias médicas que se reflejan padecimientos que tengan carácter de gravedad tales que afecten la vida del ciudadano, que se consideren en cuenta para decretarla. La medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado, el cual es la realización de la Justicia mediante el IUS PUNIENDI. No es proporcionado con esa finalidad una medida menos gravosa a la que se encuentra vigente en contra del acusado .Es necesario a los fines del proceso mantener la misma, aunado a que no existe la posibilidad que el tribunal analice otro hecho que de lugar al punto de la revisión de la medida en cuestión por el supuesto regulado en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, formulada por la defensa del ciudadano CARMEN ELENA OJEDA, NO ES PROCEDENTE en vista que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretarla.

En razón de la cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesto por la Defensora Privada Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado CARMEN ELENA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.307. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia en funciones de control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta en el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Privada, en calidad de defensor del acusado CARMEN ELENA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.307, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la notificación de las partes CUMPLASE.
LA JUEZ,


ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT




ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001919