eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002079
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.219 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA Fecha De Nacimiento: 11/07/1993 Edad: 24 Años, Estado Civil: Soltero, PROFESION: Barbero, Hijo De DELEISIS ALVAREZ (V), FELIX CORRO (V), DIRECCION: VALLE DEL PINO CARABALLEDA, CALLE JOSE FELIX RIVAS. DOS CASAS DESPUES DEL MERCAL. TELEFONO: 0416-120.73.41(MADRE) / 0426-206.69.25 (HERMANA) Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 25 de Julio de 2017 la ciudadana Fiscal ABG. FRANCYS PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.219, el cual fue aprehendido el día 19 de julio del 2017 por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policial y circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BARBARÁ CORRO quien fue agredida físicamente por su hermano y la misma manifestó que podía ser ubicado en calle del pino, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al lugar que les habían indicado, donde los mismos conversaron con un ciudadano el cual identificaron como su agresor al cual se le indico que se le realizaría inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalística, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérseles sus derechos y garantías constitucionales. Cursa a las actuaciones los siguientes: 1 acta policial suscrita por los funcionarios adscritos de fecha 19-07-2017 en la cual se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos narrados. 2 acta de denuncia formulada por la ciudadana BARBARÁ CORRO de fecha 19-07-2017 en la cual narra los hechos en el cual ocurrieron los acontecimientos. 3 informe médico realizado a la denunciante en la cual se señalan las lesiones que sufrió como consecuencia de la lesión a la cual fue víctima. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.219, se subsume en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1º, 5º, 6º y 13º, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y por ultimo solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo..”.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana BARBARA JORDHELIX CORRO ALVAREZ, yo tengo como un mes pidiéndoles unas laminas de zinc que me regalaron, y el dijo que se las había regalado el papa de mi hija y yo le mande a preguntar si de verdad se las habían regalado y me dijeron que no, fui con el abuelo de mi hija y se las quite y me las lleve al terreno, cuando llegue allá y se las quite me dijo que si eres arrecha se monto en un jepp y agarro y me despego las laminas de atrás y las despego me dijo que si yo era arrecha, me halo por el cabello me lanzo una patada en la cara, me revolcó y yo me fui a casa de mi abuela y me dirigí a un modulo asistencial y luego a denunciarlo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: NO DESEO DECLARAR. Es Todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; “escuchada una vez la exposición del ministerio publico y revisadas la actuaciones , esta defensa se pone a la precalificación dada por le ministerio publico por considerar que no están llenos los extremos del articulo 236 de código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar, de igual manera quiere dejar consciencia esta defensa que el siguiente procedimiento no debe sustanciarse ante este tribunal especial en materia de violencia contra la mujer, toda vez que en la presente causa no existe una relación de vinculación entre esta pareja, por lo que solicito se aparte de la precalificación por cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, ya que en los hechos denunciados por la victima indica que mi representado tenia una botella rota, en el expediente no se encuentra ningún objeto que haga presumir que el mismo tenía en su poder dicho objeto, por otra parte siendo los hechos en horas de la mañana y un sector a plena luz del día tampoco se cuenta con el testimonio de alguna persona que haya presenciado los hechos, por lo que hace dudar a esta defensa lo manifestado por la denunciante, por tal razón, solicito sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado, y que este tribunal se aparte de las precalificaciones fiscales y por ultimo copias de la presente acta Es todo”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano BRAYAN JHORFELIX CORRO ALVAREZ y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana BARBARA JORDHELIX CORRO ALVAREZ, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA,.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana BARBARA JORDHELIX CORRO ALVAREZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, Apartándose de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se ACUERDA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002079
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