REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 24 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002081

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.286.755 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARACAS Fecha De Nacimiento: 20/08/1984 Edad: 32 Años, Estado Civil: Soltero, CHEFF, LOCUTOR, Hijo De CASTULA TEODORA BLANCO (V), JOSE GREGORIO (V), DIRECCION: CALLE LOS CAOBOS, QUINTA Nº 39, NAIGUATA, DIAGONAL A LA ESCUELA NACIONAL, CASA COLOR GRIS, PLANTA BAJA . TELEFONO: 0426-315.80.37 (MADRE) / 0212-325.25.40 (PADRE) Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 22 de Mayo de 2017, la ciudadana Fiscal ABG. FRANCYS PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.755, quien fue aprehendido en fecha 22 de julio del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas – Primera Compañía en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana YESICA PACHECO (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó entre otras particularidades, lo siguiente; “...El día sábado 22 de julio del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en calle los caobos, pueblo abajo, casa Nº 39, cerca de la Escuela Nacional Bolivariana de Naiguatá, en una fuerte discusión con mi pareja por motivos del hogar y yo le reclamaba porque él me vendía la poca comida que mi mamá me da, me encontraba sentada en la sala de mi casa cuando él comenzó a decirme palabras obscenas, agarrar y tirar hacia al suelo artefactos electrodomésticos, las sillas y mesas que se encontraban allí, y comenzó a caerme a patadas por el rostro y golpearme con los puños y comencé a pegar gritos pidiendo auxilio y a llamar a mi mamá quien al salir a la calle pasaba una comisión de la guardia nacional, a la cual le pidió auxilio (...) donde los funcionarios le prestaron el apoyo y procedieron a detenerlo (...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esto ha ocurrido en otras oportunidades? RESPONDIÓ: Sí ya estoy cansada porque me golpea cada vez que él quiere y no tiene compasión conmigo ya que estoy embarazada...”, y dados los hechos los funcionarios aprehendieron al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.755, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ésta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.755, se subsume perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Sean ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas por el organismo aprehensor establecidas en el artículo 90 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 13 ejusdem, así como la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se deja Constancia que Compareció la Victima .”Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YESICA MARÍA PACHECO HENRIQUEZ, en su condición de VICTIMA, quien expone “NO DESEO DECLARAR RATIFICO MI DENUNCIA, Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: NO DESEO RENDIR DECLARACIÓN. Es todo.”
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman las presentes actas, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos los artículos del 236 del código orgánico procesal penal toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar para determinar la responsabilidad de mi representado en el delito que el ministerio publico pretende imputarle, de igual manera mi representado manifestó que ciertamente tuvo una discusión con la Sra. motivado a que en la vivienda donde hacen vida ambos, faltaban algunos alimentos por lo que la ciudadana comenzó agredir y a insultarlo y el mismo al tratar de repeler la agresión tal vez como el mismo lo indico pudo haberla golpeado pero sin intensión alguna, de igual manera mi representado manifestó que no se encontraba presente la madre de la victima quien en la presente causa aparece como testigo , por tal razón esta defensa solicitase aparte de la precalificación fiscal en cuanto al imposición de as medidas establecidas en el articulo 242 ordinal 8º toda vez que consideras esta defensa que con imponer presentaciones periódicas es suficientes para garantizar las resultas del proceso y por ultimo copias de la presente acta Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA BLANCO y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de en prejuicio de la ciudadana YESICA MARÍA PACHECO HENRIQUEZ, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó la vulnerabilidad para causarle daño, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA .- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YESICA MARÍA PACHECO HENRIQUEZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia,. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero, SEXTO: En el mismo orden de ideas, se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT