REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-004504
JUEZA: MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
FISCAL 4º: ABG. LILIANA GUERRA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEVIDA VARGAS
Vista en Audiencia de Verificación en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo conformidad con lo dispuestos en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS , titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.493, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en ATANACIO GIRARDOT, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 64, AL LADO DE LA BODEGA DE LOS COLOMBIANOS, CARLOS SOUBLETTE, Catia la mar, Estado Vargas. En virtud de los siguientes hechos: “(…) Vengo a denunciar a mi hijo, yo estaba en mi casa y mis nietos me llamaron y me dijeron que su papá tenía la locura y yo los agarré y los subí para mi casa para que no vieran a su papá así, cuando escucho el escándalo estaba rompiendo todo en esa casa donde él vive que es en la primera planta de la casa, y de repente subió vuelto loco diciéndome que me iba a matar con un cuchillo y los niños me agarraban llorando que su papá no me hiciera nada y yo como podía me lo quitaba de encima y le decía hijo quédate tranquilo, pero él no entraba en razón y me seguía pegando y amenazándome que me iba a matar con ese cuchillo y de lo drogado que estaba perdió el equilibrio y salió rodando por las escaleras de la casa, ahí fue que pude llamar a la policía para que me ayudaran. Es todo. (…).” califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció los medios probatorios
En audiencia preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2015, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Celebró la Audiencia de Verificación de condiciones conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el Régimen conforme a lo previsto 47 ejusdem, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas abogado LILIANA GUERRA, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Se pudo evidenciar de las actuaciones que hubo incumplimiento por parte del ciudadano, e Incumplidas como han sido las condiciones impuestas por este tribunal, por parte del ciudadano , titular de la cédula de Identidad nº 15.267.493, solicito a la ciudadana Jueza se proceda a condenar al ciudadano acusado de la presente causa, es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar nada, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público esta expuso lo siguiente: “Visto el incumplimiento de mi defendido solicito se aplique la pena correspondiente, solicito copia de la presente acta, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente hubo incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo las mismas: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada treinta (30) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias. 2.- Consignar constancia de Trabajo y Residencia cada seis (06) meses. Por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos: 1.- Declaración Testimoniales de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.429.296 Y 17.960.209, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCION; declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate oral y publico, las circunstancia de modo lugar y tiempo en que suscitaron los hechos. 2.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la LIC. NORMA SALCEDO, adscrito a la Instituto Estadal de la Mujer practicado a las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.429.296 Y 17.960.209, mediante el cual dejan constancia de las condiciones de afectación psicológica de las victimas. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación con los artículos 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CAMACHO INJER, Credencial 5-106; OFICIAL AGREGADO TORRES MARIO Credencial 0-36, OFICIAL SALAS HERBERT Credencial 7-013, OFICIAL GOMEZ JONATHAN Credencial 7-015 y OFICIAL ESPANGANO ANGELO Credencial 6-054, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, con base al acta policial de fecha 21 de Octubre de 2014, relacionada con la aprehensión en flagrancia de los imputados RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. 2.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la LIC. NORMA SALCEDO, adscrito a la Instituto Estadal de la Mujer practicado a las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.429.296 Y 17.960.209, mediante el cual dejan constancia de las condiciones de afectación psicológica de las victimas, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado , RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.493 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio la Lucha, callejón las flores, casa nº 36, frente a la bodega de Maximo, Catia la mar, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS victima en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado , RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.493quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en ATANACIO GIRARDOT, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 64, AL LADO DE LA BODEGA DE LOS COLOMBIANOS, CARLOS SOUBLETTE, Catia la mar, Estado Vargas. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS, victima en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión; tos esto conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien vista la concurrencia de delitos en la presente causa y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal Vigente, la pena aplicable es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a aplicar la misma en su totalidad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso y conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se rebajara en UN TERCIO cuatro (04) meses de prisión, siendo aplicado en este caso la media de la pena, siendo en definitiva la pena que se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Se Declara CULPABLE al ciudadano , RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.493quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en ATANACIO GIRARDOT, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 64, AL LADO DE LA BODEGA DE LOS COLOMBIANOS, CARLOS SOUBLETTE, Catia la mar, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARGAS Y ROSANGEL PALACIO VARGAS, victima en la presente causa. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN., conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
LA JUEZA
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
WP01-S-2014-004504
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