REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Yo, MAIRY FADAIS QUIJADA ALVAREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada WP01-S-2015-004342, seguida en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO titular de la cedula de identidad nº 13.375.417, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL titular de la cedula de identidad nº 23.195.064.

En aras de cumplir con una eficaz administración de justicia, y un eficiente equilibrio entre el Juez, las partes, y el cumplimiento al Debido Proceso, es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, existe en mi criterio un sentido de imparcialidad y objetividad que impide comprometer mi juicio y emitir pronunciamiento alguno, en la presente causa, en razón que, esta Juzgadora conoció de la causa signada bajo el número WP01-S-2012-003827, en la que se condenó al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos que se asumen como primigenios de la causa que hoy nos ocupa.

Omissis.

La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.


A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 88 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.


En tal sentido, es de observación de quien suscribe, que existen razones suficientes para que proceda la INHIBICION, solicitando se actúe conforme a derecho, y sea declarada con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Invoco como medio de prueba, la sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre de 2016, en la que se condena al ciudadano conforme a lo siguiente:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo las mismas: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada treinta (30) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias. 2.- Consignar constancia de Trabajo y Residencia cada tres (03) meses. Por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, obtenidas con base a los principios de licitud y legalidad de las pruebas a ser incorporadas al debate oral y publico. De Los expertos: de conformidad a lo previsto en el articulo 337 del decreto 9.042, de fecha 12-06-12, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-12: 1.- Declaración de Dr. Edward Morán, Experto adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. De los funcionarios actuantes de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del decreto 9.042, de fecha 12-06-12, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-12. 1.- La testimonial del Oficial Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Luis Omar Guzmán, y la oficial GLENNYS SALINAS, ADSCRITOS A Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. De la victima y los testigos en concordancia a lo establecido en el articulo 338 del decreto 9.042, de fecha 12-06-12, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-12. 1.- testimonial de la víctima JHOMAIRA ZABALETA. B) PRUEBAS DOCUMENTALES para su exhibición y lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 con el 341 ambos del decreto 9.042, de fecha 12-06-12, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-12.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.417quien es venezolano, Natural de La Guaira, residenciado en Av. Boulevard, Sector Macundamar, Naiguata, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL victima en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.417quien es venezolano, Natural de La Guaira, residenciado en Av. Boulevard, Sector Macundamar, Naiguata, Estado Vargas. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, victima en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión; tos esto conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien vista la la admisión de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal Vigente, la pena aplicable es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a aplicar la misma en su totalidad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso y conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se rebajara en UN TERCIO cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.417quien es venezolano, Natural de La Guaira, residenciado en Av. Boulevard, Sector Macundamar, Naiguata, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, victima en la presente causa. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN., conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.

En consecuencia para evitar dilaciones innecesarias, renuncio expresamente al lapso
Probatorio consagrado en dicha norma adjetiva.


LA JUEZ



MAIRY QUIJADA ALVAREZ