REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 04 de Julio de 2017
207º y 158º
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa:
En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal, finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano HERNAN LADERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.465.555, estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1. Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, el cual determinará el lugar de cumplimiento de 120 horas comunitaria (…) 2.- Consignar constancia de trabajo y Residencia, 3.- No realizar actos de intimidación contra la víctima,…”.
En fecha 04 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia para verificar las condiciones impuestas, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Verificadas las condiciones impuesta por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015, se evidencia que el ciudadano acusado en la presente causa no cumplió con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, es por lo que esta representación fiscal solicita a la ciudadana Jueza de este despacho que el ciudadano HERNAN LADERA le sea ampliado el período, para cumplimiento. “Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCONES en su carácter de Victima, quien manifiesta: “El comportamiento no ha sido bueno, no como antes pero continua, es todo”
El ciudadano HERNAN LADERA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “respecto a las presentaciones, he cumplido con todas mis presentaciones, acá tengo mis constancias selladas desde el primer momento, y aun me estoy presentando que eran las presentaciones hasta diciembre y aun me sigo presentando., es todo”.
la Defensora Privada abogado NINFA J. LÓPEZ UZCATEGUI expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “esta defensa difiera porque el señor ha venido a sus presentaciones, cumplió con el trabajo comunitario y solicito el sobreseimiento de la presente causa de lo contrario esta defensa solicita que a mi representado le sea extendido el régimen de pruebas por un periodo más. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del ciudadano HERNAN LADERA al régimen de prueba, en virtud de no haber asistido al equipo multidisciplinario del Circuito a los fines legales consiguientes.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
Pero no basta con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con la de mantener un lugar de residencia determinado y permanecer en un trabajo o empleo, además de presentarse cada 30 días por ante el circuito judicial del estado Vargas, así como el de no acercarse a la víctima y ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento. En el presente caso, como ya se constató el ciudadano HERNAN LADERA, si bien el ciudadano acudió a presentarse ante alguacilazgo, se pudo constatar que no acudió ante el equipo multidisciplinario para hacer efectiva la labor comunitaria que se la había asignado, además que no se garantizó el reintegro de la víctima a la vivienda tal como lo fue ordenado. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, en tal sentido, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en virtud de no haber debidamente supervisado (de manera técnica) por el funcionario o funcionaria responsable de tal función, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, periodo en el cual deberá: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada cuarenta y cinco (45) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias.2.- Consignar constancias de trabajo y residencia actualizadas y 3.- garantizar el reintegro de la víctima a la vivienda, por cuanto en esta jurisdicción especial no se discute la titularidad del bien, sino la protección a la integridad física y personal de la víctima y de su menor hija . Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano HERNAN LADERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.465.555, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por UNO (01) AÑO, debiendo: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada cuarenta y cinco (45) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias. 2.- Consignar constancia de Trabajo y Residencia actualizadas y 3.- Garantizar el reintegro de la víctima y su menor hija a la vivienda. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
WP01-S-2015-000623
MQA/
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