REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2017-002008
ASUNTO : WP01-S-2017-002008
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano, DEINIS GERMAN LARA ORTIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 25.969.515, Nacionalidad: VENEZOLANO, Lugar De Nacimiento: MACUTO , ESTADO VARGAS, Fecha De Nacimiento: 08/09/1997 EDAD: 19 AÑOS , MADRE: ELENA ORTIZ (V), PADRE: VACILO LARA (F), PROFESION: EZEQUIEL ZAMORA, POR LA CAPILLA, DESPUES DE LA IGLESIA, CASA Nº 04, AL LADO DEL CENTRO DE INTERNET. TELEFONO: 0424-315.32.07 (MAMA). impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en el acto ABG. LILIANA GUERRA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, el imputado DEINIS GERMAN LARA ORTIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 25.969.515 representado por el Defensor Público ABG. ROGER ABREÚ; Se deja constancia que se encuentra victima la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO. En este sentido la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Cuarta 4º del ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 16, 37 y 47 de la Ley Organica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano : DEINIS GERMAN LARA ORTIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 25.969.515, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos en fecha 6 de julio del año en curso siendo aproximadamente las 3 de la mañana toda vez que fueron llamados por vía telefónica que en la fundación Mendoza del estado Vargas se estaba suscitando una agresión violenta contra una mujer, una vez en el lugar los abordo una mujer llamada NAVAS GILIALI de 29 años de edad quien se encontraba en compañía de su tía ROSA NAVAS, indicando la misma que su pareja DEINIS LARA, la había agredido con un objeto contundente en la región de la cabeza y le había ocasionado varias heridas en todo el cuerpo con un arma blanca, en este sentido los funcionarios realizaron un positivo de búsqueda del presunto agresor logrando observó a un sujeto de tez modera, estatura media, vistiendo una franela de color moda y una bermudas en azul, que tomo una actitud nerviosa al ver a los funcionarios procedimiento los mismo una voz de alto, y realizando la inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como LARA ORTIZ DEINIS, quien fue reconocido por la denunciante y la testigo como el agresor, procediendo en consecuencia los funcionarios a realizar la aprehendían seguidamente trasladan a la víctima al hospital Alfredo Machado quien fue atendida por el medico de guardia GREDIUM ROMERO quien le tomo 6 puntos de sutura al nivel occipital. Ahora bien ciudadana juez esta vindicta publica cuenta hasta este momento procesal con el acta policial de aprehensión , donde se deja constancia modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LARA DEINIS, así como acta de denuncia suscrita por la victima directa NAVAS GILIALY quien entre otras cosas manifestó que su pareja llego al momento que ella se encontraba compartiendo con una amistades posteriormente ella se retira hasta su casa indicándole al mismo que se fuera, este la empezó amenazar y golpear y entre las amenazas le indicaba que le iba a sacar el muchacho, saco un cuchillo y le empezó agredir específicamente en la barriga, la pego contra la pared siendo que se acercaron su sobrino , tía quienes la lograron ayudar, de igual manera consta, acta de entrevista de testigo presencial , navas rosa quien manifestó haber observado el momento en que la pareja de su sobrina GILIALI la agredía con un cuchillo y una piedra grande que le pega por la cabeza, también contamos con experticia médico legal nº 356-2252-6952017 suscrito por el doctor JOSE LUIS FIGUERA, quien indica las múltiples lesiones que presenta la victima entre ellas heridas de 4centimetros suturada en región occipital, escoriaciones lineales en tabique nasal y lateral izquierdo de la nariz, 3 escoriaciones lineales de 4-3 centímetros en hipocondrio izquierdo , 2 escoriaciones lineales en mezogastria (región umbilical), escoriación lineal en tercio medio cara posterior de pierna izquierda, y embarazo de 21 semanas mas de 6 días, ciudadana juez para esta vindicta publica considera que la conducta desplegada por el hoy detenido se subsume en el tipo penal FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 en relación al 58 1º de la ley organica especial en concordancia con el art. 80 segundo aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3º y 4º de la ley especial que rigen la materia por considerar que nos encontramos frente a un hecho no consumado en virtud de la pronta atención por parte de los familiares ya que se desprende delas actas procesales que efectivamente la pareja de la ciudadana GILIALY NAVAS teniendo en posición un arma blanca y posteriormente una piedra arremete contra la misma sin importar que esta se encuentra en estado de gravidez aun mas delicado ya que , el hijo que leva en el vientre es de su propio agresor siendo que el tipo penal nos indica que el FEMICIDIO se consumara en este caso agravado por ser pareja cuando le dan muerte a la mujer sin embargo afortunadamente nos encontramos con que dicha acción no se logro consumar y siendo que el segundo aparte del artículo 80 del código penal que hace mención a los delitos frustrados señala que se considerara frustrado cuando el autor realizando todas las acciones tendiente a cometer un hecho punible no logro su cometido por causas ajenas a su voluntad, quedando aquí claramente verificado que el ciudadano DEINIS LARA no logro su cometido gracias a la pronta intervención del sobrino y tía de la victima quienes lograron ahuyentarlo del sitio por lo cual el ministerio publico al momento de la investigación realizara las entrevistas a los testigos así como inspección técnica a los fines de ubicar y recabar el arma blanca si fuere posible; razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el articulo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con el articulo 97 de la referida ley: TERCERO: se acuerden las medidas cautelares previstas en los articulo 236 numerales 1º 2º y 3º, articulo 237 y 238 del Codigo Orgânico Procesal Penal. CUARTO: sean aplicadas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 6º así como imponerle al ciudadano la Medida Cautelar señalada en el articulo 95, numeral 7 de la ley en comento; QUINTO: Solicito sea evacuado el testimonio de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del código orgánico procesal penal a los fines de no re victimizar a la ciudadana victima aunado que la misma se encentra en estado de gravidez siendo una obstaculización al momento de llevarse a cabo audiencia preliminar o juicio y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso:“ yo estaba sentada con unas amigas afuera en el parque cuando llego DEINIS ARMANDO ORTIZ , cuando el llego yo me fui a mi casa y el me dijo que no me fuera y ahí agarre y me fui a mi casa, me arrecosto a la pared y me dio con el cuchillo por la barriga,, yo salí corriendo para ir a la policía a denunciar y ahí nuevamente me empezó a dar con el cuchillo, mis tios lo agarraron y como en mi casa estan construyendo el agarro un pedazo de concreto y empezó a golpearme en la cabeza, y una tía llamo a la policía”. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado DEINIS GERMAN LARA ORTIZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “todo lo que ella dijo ahí muchas mentiras la familia de ella me quería hundir desde hace tiempo, tuvimos una discusión en la casa de ella que estábamos tomando, ella me golpeo, lo que hice fue empujarla la familia me acuso que me iba a podrir en la cárcel, lo que agarre fui di la vuelta agarre a mi casa y la policía llego y me agarraron a golpes les dije que porque me pegaban, me llevaron para macuto, me seguían dando golpes mientras ella estaba declarando y la familia decían que me querían hundir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Publica ABG. ROGER ABREÚ, quien expone: “Buenas Tardes , escuchada la exposición fiscal así como la declaración de la victima y mi representado y revisadas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no se encuentran llenos los artículos del 236 del código orgánico procesal penal toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar para determinar la responsabilidad del hecho que pretende imputar el ministerio publico mi representad, llama la atención a esta defensa, que del momento que es aprehendido a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, no le incautan ningún objeto de interés criminalística, es decir, el arma blanca tantas veces Mencionada, tanto por la victima como el ministerio publico y que mi representado niega que tenia, por otra parte se evidencia contradicciones en la declaración de la victima y la denuncia formulada por la misma, ya que la misma indica en la denuncia que mi representado a apuñalo en diferentes partes del cuerpo lo que se puede apreciar en esta audiencia cuando la misma presenta , que son escoriaciones superficiales que pudieron ser generadas por diferentes elementos externos y de igual manera indico en su declaración que en ningún momento mi representado traspaso la piel , si los hechos ocurrieron tal y cual como ella los narra , si bien es cierto que la misma presenta una herida en la región occipital fue producto de las maniobras evasivas que realizo mi defendido al ataque de esta víctima, causándose dicha lesión, por otra parte las heridas que presenta la misma tanto en el nivel de la región umbilical como en las otras partes del cuerpo ninguna compromete su estado de salud, de igual manera el examen medico legal indica las lesión de carácter leve , por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte de la precalificación fiscal en cuanto al FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN toda vez que dicho elementos que existen en la presente causa no son suficientes para imputar dicho delito, en dado caso estaríamos en presencia en LESIONES LEVES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA , pero de igual manera habrían que realizar múltiples diligencias, por lo que ratifico la solicitud de esta defensa que se aparte de la precalificación fiscal y solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por carecer de fundamentaciones de dicha imputación. en caso de no ser acordada dicha libertad y de evidenciar que mi representado tiene residencia fija ene l estado Vargas, solicito le sean acordadas unas medidas menos gravosas, como la medidas cautelar en el art. 242 3º del Codigo Orgânico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso , y por ultimo copias de la presente acta. Es todo”.
En este sentido la jueza provisoria MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, una vez revisadas las actas y oídos los alegatos de las partes, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el imputado presente, presuntamente realizo actos en contra de la vida de la víctima, tal y como ella lo señala en su declaración constante en el expediente, ratificada el día de hoy.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 06 de julio de 2016 en horas de la tarde, por denuncia de unos testigos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Vargas.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano DEINIS GERMAN LARA ORTIZ en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones . Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la presunta comisión del delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO, así como los delitos que concurren en la misma, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: la acción del ciudadano DEINIS GERMAN LARA ORTIZ, encuadra en la comisión del delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.”
Así mismo, es importante destacar que los delitos esta naturaleza (violencia de género) quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, la victima manifestó de manera coherente y creíble como ocurrieron los hechos, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente al imputado cuya conducta pudiera generarle consecuencias a corto o a largo plazo.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizándose a su vez que las facilidades que tengan las víctimas para llevar adelante la solicitud está relacionada con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, oficiosidad e inmediatez y por supuesto con el ejercicio real de sus derechos como víctimas, si estos supuestos no se cumplen se estarían violando derechos humanos establecidos internacionalmente.
Hay que impedir los formalismos innecesarios y evitar exponer a las víctimas a situaciones contrarias a su dignidad como personas que las colocan nuevamente en hechos revictimizantes y por sus resultados discriminatorios y violentos. Si estas situaciones persisten atentarían contra el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos de las víctimas; constituyéndose en una agravante, dado que ésta es una materia relacionada directamente con derechos humanos fundamentales.
Es importante destacar que dichos pactos y convenios tienen jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por Tribunales y órganos del Poder Público. En tal sentido, uno de los tratados más emblemáticos que, por su contenido, es usualmente utilizado como referencia, está representado en la Convención para la Eliminación sobre todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés). Esta Convención asume como discriminación “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
Su Resolución 19 se refiere directamente a la Violencia contra la Mujer, en la cual se recomienda que “Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo Otro pacto internacional suscrito por la República y que debe servir de referencia para todo acto que en dicha materia legisle la Asamblea Nacional, es la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (denominada usualmente como Convención de Belem do Pará) que “conviene con el Estado Parte en entender la violencia contra la mujer como “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Y esos Estados Partes “...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentran ajustadas las precalificaciones, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, lo narrado en esta audiencia por la Victima, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia el sometimiento a los actos, de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos aprovechándose en violentar la vulnerabilidad de la víctima, le causó múltiples cortes veintisiete (27) con un objeto punzo penetrante (navaja), con intención de ocasionarle la muerte, no siendo este objetivo logrado, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO , previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º, y 13º las cuales señala Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en los numerales 1º, 5º, 6º, y 13º del artículo 90 de la Ley especia, las cuales señala Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ORDENA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA DEL ESTADO VARGAS y su centro de reclusión será YARE III Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002008
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