REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° Y 158°

EXPEDIENTE N° 563

PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR USECHE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.960.299.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.416.

PARTE RECURRIDA: ANGELICA EVELYN DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.255.445.

MOTIVO: APELACIÓN de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de mayo de 2017.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2017 por el ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.960.299, asistido por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.416, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 26 al 32, la cual es del siguiente tenor:

“… omissis… DECLARA CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANGELICA EVELYN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.255.445, en contra del ciudadano: JULIO CESAR USECHE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.960.299. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: CINCUENTA MILO BOLIVARES MENSUALES (50.000.00 Bs.) los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs.), en el mes de septiembre, y en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00 Bs.), en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, montos estos que deberán ser descontados directamente de nomina y depositados en la cuenta 01050624740624088057 de la Entidad Bancaria Mercantil, así mismo el obligado pagara el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y extraordinarios siempre y cuando la madre presente los respectivos informes, recipes y facturas de dichos gastos. Por otra se ordena que todos los beneficios que le correspondan al niño por ser hijo de un funcionario público dependiente de dicho organismo, sean depositados directamente en la cuenta antes indicada. …omissis…”

Contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Julio Cesar Useche Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.960.299, asistido por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.416, ejerció recurso ordinario de apelación, folio 33, señalando.

“…omissis… APELO a la decisión de fecha 02/05/2017, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis…”

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto ordenando remitir a este Juzgado Superior, copias del expediente Nro. 37510 de Aumento de Obligación de Manutención con oficio Nro. 0334-2017 de fecha 30 de mayo de 2017.

En fecha 06 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 40 y 41.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado Superior fijo para el día viernes 30 de junio de 2017, a las 10 y 30 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación. Folio 42.

En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.960.299, asistido por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.416, presentó escrito de formalización a la apelación, folio 43 y 44, en el cual alega lo siguiente:

“…omissis… Es el caso ciudadano Juez, que recurro ante su competente autoridad con la finalidad que sea disminuida la referida cantidad en virtud que mi ingreso mensual como Docente III, es la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Noventa bolívares con treinta y seis céntimos aproximadamente (113.890.36 bs), mensuales y por cuanto yo tengo una relación estable de hechos y cargas familiares, me veo afectado para cubrir la cesta básica y no tengo otros ingresos, ya que yo ofrecí en la audiencia de juicio la cantidad de quince mil bolívares (15.000.00 bs) y en vista que nuestra moneda ha perdido valor estoy dispuesto a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 Bs) mensuales. Y tengo pleno conocimiento que lo que debe prevalecer es el interés superior del Niño así como lo contempla el articulo “8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, yo nunca me he negado a atenderlo tanto materialmente como emocionalmente.
Así mismo recurro ante Tribunal de Alzada, con la finalidad que se notifique la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2017, del Tribunal de Juicio, en cuanto al monto mensual le proporcionaron un incremento de siete mil bolívares mensuales (7000.00 bs), a la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (50.000.00 bs), mensuales y visto que en la sección tercera de Obligación de Manutención en el articulo (369) se encuentra establecido los elementos para la determinación por el concepto de pago de la manutención; en lo concerniente al pago del mes de septiembre que sea modificado para el mes de agosto por cuanto en ese mes es que recibo el Bono Vacacional, y que el respectivo pago sea modificado para los treinta (30) de cada mes, así mismo en cuanto a que mi hijo estudie en un colegio privado no estoy de acuerdo con el alto costo de la vida, por cuanto el estado Venezolano garantiza la educación gratuita y de calidad la misma se encuentra contemplada en el articulo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido ciudadana juez, ofrezco pruebas documentales e instrumentos públicos de conformidad con el Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis…”

En fecha 28 de junio de 2017, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 30 de junio de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación con la presencia de la parte recurrente ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.960.299, asistido por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.416 y de la comparecencia de la parte recurrida ciudadana Angélica Evelyn Duarte Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.255.445, asistida por la abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.415. Se dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al apoderado de la parte recurrente el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, quien expuso:

“buenos días, recurrimos ante su competente autoridad con el fin de que se modifique la decisión del Tribunal Primero de Juicio en cuanto al monto que estableció, en vista de que el ciudadano Julio Cesar venia suministrando siete mil bolívares mensuales y se lo aumentaron a cincuenta mil bolívares mensuales ya que al le queda muy ajustado por que gana en el ministerio de educación la cantidad de ciento trece mil bolívares mensuales y además tiene otras cargas familiares, el manifiesta que puede pagar la cantidad de treinta mil bolívares, aporto las pruebas que se presentaron con el escrito. Es todo”



Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida, ciudadana Angélica Evelyn Duarte Zabala, en la persona de su abogada, anteriormente identificada, quien expuso:

“Una vez mas esta parte se opone a lo manifestado por la parte recurrida, ya que desde un principio la parte demandada se a propuesto a dilatar el proceso, en la audiencia se opuso a llegar a un acuerdo, la juez de mediación fijo una provisional de siete mil y se opuso y luego apelo y ahora esta es la segunda apelación en el mismo expediente, ya serian tres años que el padre cancela la cantidad de mil bolívares mensuales, el tribunal de juicio estableció la cantidad de cincuenta mil boliares mensuales, a lo cual se ha negado siendo una decisión judicial. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la solicitud de aumento de la obligación de manutención, se presento sin demostrar el incumplimiento del demandado, y que en un expediente anterior ya esta establecida una obligación de manutención en la cual ha habido dos homologaciones y que de ellas no tuvo conocimiento el Juez de juicio, además de que la demandante no presentó prueba alguna que justifique el aumento de obligación de manutención por lo que el Tribunal, sin prueba alguna que justifique el aumento de obligación, lo acordó.
Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 consagra:
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)

Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

De las normas transcritas se desprende que tanto el padre como la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual fijo la Obligación de Manutención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y adicionalmente una cuota extraordinaria por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), en el mes de diciembre, así mismo el obligado alimentario, pagara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas y extraordinarios que genere el niño, previo soporte de informes, recipe y facturas de dichos gastos.
Ahora bien a los fines de determinar si la obligación de manutención fijada por el juez aquo se encuentra ajustada a derecho se hace necesario resaltar el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.


Por otra parte, del material probatorio aportado en esta instancia por la parte recurrente, como son:
• Acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Julio Cesar Useche Suárez, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.960.299 y la ciudadana María Fernanda Moros Delgado, portadora de la cedula de identidad Nro. V-21.341.966, emitida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Julio Cesar Useche Suárez y María Fernanda Moros Delgado, mantienen una unión estable de hecho desde el año 2013.
• Constancia de Trabajo expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 20 de junio de 2017, que siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Julio Useche portador de la cedula de identidad Nro. V-16.960.299, se desempeña como docente III, en dicho Ministerio, devengando para esa fecha la cantidad de Bolívares 191.686,70, mensuales, además de percibir bono de alimentación por un monto de Bolívares 135.000,00.
• Copia simple de documento de venta de terreno registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Conjunto de actas de entrega, de actas de compromiso por ante la Gobernación del Estado Táchira, que siendo unos documentos administrativos y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Julio Useche adquirió un lote de terreno y que recibió de la Gobernación del Estado Táchira un kit de construcción de vivienda para ese mismo terreno.
• Legajo de copias de informes médicos, los cuales son documentos privados, y los mismos son desechados y no se valoran ya que ante esta instancia solo se pueden admitir como material probatorio los documentos públicos y las posiciones juradas de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al material probatorio aportado, esta jueza superiora considera que de conformidad con el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes, por lo que el obligado de autos no puede fundamentar la presente apelación en el hecho de que el mismo tiene otras obligaciones como consecuencia de la construcción de su vivienda, asi como que en la actualidad cuenta con un nuevo entorno familiar a quien debe mantener.

Por otra parte, se pudo constatar también del material probatorio aportado en el proceso, específicamente de la constancia de trabajo del obligado de autos hoy parte recurrente que para el 20 de junio de 2017 el mismo percibía como sueldo la cantidad de Ciento noventa y un mil seiscientos ochenta y seis con setenta céntimos (Bs. 191.686,70), además de ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs.135.000,00); por concepto de Bono de alimentación, los cuales a la fecha de la presente decisión han recibido aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo en la presente causa se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado así como las necesidades del beneficiario de la obligación. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017 por el ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.960.299, asistido por el abogado José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.416, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se Confirma, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERECERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la causa.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY C. GARCIA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Abg. Wendy C. García
La Secretaria