REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-0000166.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 064/2017
El 09 de diciembre de 2016, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.603, inscrito en el IPSA bajo el No. 52.833, actuando en representación del ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.353.056 interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa N° 040-2016 dictada en fecha 03 de agosto de 2016.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y se le asignó el expediente No.- SP22-G-2016-0000166.
Mediante sentencia interlocutoria Nro.- 302/2016 de fecha 14/12/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 15 de diciembre, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, y dichas boletas fueron consignadas y debidamente practicadas en enero de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Johana Glicet Perez de Pereira en su carácter de apoderada Judicial de la Policía del Estado Táchira consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de abril de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de abril de 2017, se celebro audiencia preliminar y se constato la comparecencia de ambas partes, donde se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada, consigno expediente administrativo del ciudadano Mario Galvis.
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 11/05/2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 093/2017, respecto la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 12 de junio de 2017, se llevo acabo la celebración de audiencia definitiva, constatándose la presencia de la representación judicial querellante y la incomparecencia de la parte recurrida.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la revocatoria de la providencia administrativa N° 040-2016, dictada en fecha 03 de agosto de 2016, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, relacionada con la destitución del ciudadano Galvis Mora Mario Arvenis.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos, la controversia por el rango designado al querellante, se deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Razón por la cual, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Narró el querellante que en fecha 30/03/2016, tuvo lugar rueda de prensa otorgada por un vocero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual fueron denunciadas situaciones irregulares dentro del cuerpo de policía del Estado Táchira, señaló que con ocasión de la investigación aperturada en su contra deben ser apreciados videos de la Televisora Regional del Táchira en fecha 30/03/2016, que en esa misma fecha se presento un oficio S/N por parte del Supervisor Jefe, Director del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el cual corre en el expediente administrativo que trata sobre una situación ocurrida en fecha supra referida por un grupo de funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada, y que los mismos presuntamente se reunieron y participaron en la rueda de presa antes referida, afirmó que el oficio S/N dio pie al inicio de la investigación disciplinaria y que tal situación puede constatarse del libro de novedades. Expresó que ante la notificación hecha por parte de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, sobre la apertura de un procedimiento disciplinario signado con el numero ICAP-P/D 029-2016, en su contra, que posteriormente en fecha 15/06/2016 le fue realizado el acto de formulación de cargos, el cual transcribió puntualmente y abdujo son el objeto de la investigación.
Solicitó apreciar sus alegatos bajo la óptica del principio integral de la investigación, el cual abdujo traduce que toda investigación debe indagar todo aquello que culpe, pero igualmente indagar en todo lo que exculpe. En ese mismo orden requirió se determine el grado de participación que hubo por su parte, bien sea como autor, coautor, participe y/o facilitador o si fue nula su participación en el hecho investigado en relación a la actuación desplegada por el funcionario policial Pamplona Torres Flaminio.
Alegó el querellante, que ningún miembro del escuadrón motorizado dejo de cumplir su deber de patrullaje, que no se desplegó ninguna conducta contraría a su deber policial y que sería improcedente y desacertado atribuirle culpas sin elementos fidedignos que permitan demostrar, comprobar o verificar que haya tenido participación directa o indirecta. Asimismo refirió que no genero ninguna forma de sindicato policial, haya llamado a algún tipo de huelga en la prestación de sus servicios, haya generado algún tipo de insubordinación o conducta desobediente de algún miembro superior del IAPET o de la institución misma, que se ha generado desde su parecer un estado de desigualdad ante la Ley y desproporcionalidad sancionatoria con respecto a los demás miembros policiales.
Señaló que su única y posible intervención consistió en un grado de participación indirecta de acompañamiento y solidaridad con el oficial que rindió declaraciones de carácter institucional sobre hechos determinados, resalta que no declaró o manifestó propiamente ante los medios de comunicación y que simplemente acompañó al oficial Castillo José. Detalló extractos de su declaración en la institución, y concluyo que su asistencia fue únicamente de compañía que no intervino directamente en las declaraciones, que se encontraba de civil y su estado de servicio era de vacaciones, que por tal acción no amerita una sanción de destitución, que tiene trayectoria policial mayor a seis años.
Exhortó al Tribunal a evaluar su actuación como de mero acompañamiento voluntario y valorar si el comportamiento constituiría un hecho tan grave como para aplicar una medida de destitución. Señaló que con anterioridad al presente caso ya se había suscitando en la institución policial una situación similar y análoga, tal como lo fue el hecho notorio “Frente Cívico Policial” surgido en diciembre de 2012, en el que algunos miembros de la misma institución policial que aun forman parte de la misma con cargos de mayor jerarquía, rindieron declaraciones políticas, constituyeron una especie de sindicato policial y además llamaron a los funcionarios a votar a favor de un precandidato a la Gobernación del Estado, es por lo que en ese orden reiteró que dichos funcionarios aun se encuentran desempeñando un cargo en la institución y que y que a ninguno de ellos les fue aplicada una medida con carácter de destitución con base a lo expuesto solicitó tomar en cuenta axiomas constitucionales como la aplicación del derecho de igualdad ante la Ley.
Transcribió como preceptos Jurídicos aplicables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49 y 59; la Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 2,7 y 19; la Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 16, 17 y 18; y los principios generales de la justicia. Solicitó se revoque en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo de destitución en su contra, que una vez incorporado le sean cancelados los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la destitución y sea declarada con lugar la sentencia interpuesta.
Alegatos de la parte querellada:
En su defensa en Instituto Autónomo de Policía rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto al ex funcionario no se le cercena ningún derecho como lo alega, que mucho menos se negó el derecho a manifestar públicamente, afirmó que el hecho ocurrido el 30/03/2016 más que una manifestación pública fue una rueda de prensa planificada y organizada en la que refirió se hicieron una seria de alegatos e improperios contra la institución a la cual debían representar en ese momento; que el querellante asistió de forma voluntaria y sin coacción al mencionada rueda de prensa, y que el mismo se encontraba conciente de todo lo que se iba a decir en la misma.
Transcribió puntualmente extractos de la declaración de los hechos rendida por el actor, y resumió: 1.Que al tratarse de una rueda de prensa otorgada por funcionarios activos para el momento; 2. Que profirieron alegatos en contra de la institución; 3.Quienes no tienen permitido por medio del la Ley del Estatuto de la Función Policial la asociación en sindicatos ni huelgas; 4.Que se encontraban allí funcionarios uniformados y en abandono de sus funciones incumpliendo con la Ley y los Reglamentos; y 5.Que cometieron acto de insubordinación por contravenir una orden.
Destacó que el querellante se encontraba de civil puesto que estaba de vacaciones, pero que de igual modo, tiene responsabilidad administrativa y disciplinaria. También alegó la parte querellante, que por encontrarse el querellante de vacaciones, no quiere decir que se encuentra exento de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución, Reglamentos, Resoluciones, Instructivos y demás ordenes y ratificó que al encontrarse sentado al lado de quien dio las declaraciones demostró su apoyo y más así cuando manifestó haber asistido de forma voluntaria.
Fundamentó su defensa en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana artículo 63, Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 7 y 99, Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública articulo 33 Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira artículo 10, 14, 17 y 20. Transcribió alegatos de la demanda y rechazó negó y contradijo los mismos por cuanto la Ley claramente expresa que las responsabilidades son individuales y que el querellante también es responsable de las declaraciones emitidas en fecha 30/03/2016, además destacó que las declaraciones dadas en esa oportunidad también fueron ratificadas en dos oportunidades ante los medios de comunicación por lo que resaltó el contenido del folio 93, folio 107 y folio 98, donde se evidencia la presencia del querellante con el ex funcionario que emitió las diversas declaraciones contra la Institución que debían representar dignamente, por lo que consideró inconcebible que el querellante alegue un grado de participación indirecta de acompañamiento y solidaridad.
Expuso que hubo suficientes elementos de convicción considerados por el Consejo Disciplinario que Coadyuvaron a tomar la decisión de la destitución, de conformidad con los artículos 25, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales refieren la responsabilidad penal, civil y administrativa en la que puede incurrir un funcionario público.
Señaló que las responsabilidades antes mencionadas son independientes, autónomas y que pueden ser concurrentes entre sí, explicando que un funcionario puede ser sancionado separadamente por alguna de ellas e incurrir su actuación un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa.
En cuanto al alegato de una situación análoga a la presente en la Institución Policial, del frente cívico policial, descargo en su defensa que tal alegato no encuadra en el hecho por el cual fue destituido el querellante de autos, que han sido casos e investigaciones distintas, que no existe conocimiento previo del caso por este Juzgado para pronunciarse respecto de tal situación.
Aseveró que la conducta desplegada por el ex funcionario no ha sido conforme a derechos, que la misma ha carecido de rectitud, integridad en el obrar y de ética en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. En ese orden concluyó que rechaza, niega y contradice lo expresado por el demandante pues en su decir se evidenció la falta del funcionario y que ha infringido lo establecido en la Ley y los Reglamentos supra mencionados, refirió sentencia de la Magistrada Hildegar Rondón de Sansón y reiteró que la conducta de la contraparte sí afectó la imagen institucional para la cual laboraba y lesiono el buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte querellante:
1.- Copias simples de Certificado de Incapacidad Temporal de fechas 03/08/2016, 20/07/2016, 24/08/2016, pertenecientes al ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora titular de la cedula de identidad N° V-18.353.056. Marcadas “A”,”B” y”C”, folios 55, 56 y 57.
2.- Copia simple de Constancia Médica de fecha 18/07/2016 perteneciente al ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora.
De la parte querellada
1.- Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora, constante de 383 folios útiles.
2.- Copia certificada de Procedimiento disciplinario de destitución Nro ICAP-P/D029/2016 con fecha de apertura 30/05/2016.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2, de la parte querellante este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de documentales que no fueron objetadas por las partes y que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo de los instrumentos macados con los Nros. 1 y 2, de la parte querellada; se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar, si el acto administrativo de efectos particulares (acto de destitución); objeto del presente recurso contiene los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados por el querellante, o por el contrario el acto de destitución cumplió con los parámetros legales establecidos.
Primeramente, debe señalar quien aquí decide que el hecho que dio lugar a la sanción disciplinaria de destitución lo constituye la participación del funcionario policial Galvis Mora Mario Arvenis, en calidad de acompañante y en solidaridad con los funcionarios policiales que emitían las declaraciones, en una rueda de prensa ante medios de comunicación, celebrada a cabo en fecha 30/03/2016, rueda de prensa en la cual se emitieron opiniones públicas en contra del funcionamiento del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
El hecho que da lugar a la destitución es reconocido de manera expresa por el querellante, cuando en su escrito de querella señaló que su única y posible intervención consistió en un grado de participación indirecta de acompañamiento y solidaridad con el oficial que rindió declaraciones de carácter institucional sobre hechos determinados, resalta que no declaró o manifestó propiamente ante los medios de comunicación y que simplemente acompañó al oficial Castillo José. En su declaración en sede administrativa señaló que su asistencia fue únicamente de compañía que no intervino directamente en las declaraciones, que se encontraba de civil y su estado de servicio era de vacaciones, por lo tanto, el querellante reconoció de manera expresa el hecho investigado en sede administrativa, razón por la cual, este Despacho pasa a verificar si la actuación del funcionario destituido ameritaba sanción de destitución.
Debe referir este Juzgador que del escrito de querella no se determina de manera expresa la denuncia de algún vicio del acto administrativo de destitución o del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto querellado, pues, el querellante reconoce la participación como acompañante en el hecho investigado, y lo alegado en la querella es que la sanción no es proporcional al hecho investigado, que no se aplicó la igualdad a un caso análogo sucedió en la Institución Policial, que no se determinó de manera diferenciada el grado de responsabilidad de cada persona que participaron en la rueda de prensa, que el Instituto no sólo debe buscar todo aquello que inculpe sino todo aquello que pueda beneficiar al funcionario investigado.
Bajo estas consideraciones emitirá pronunciamiento este tribunal, para lo cual, se procede a analizar la normativa que rige a los funcionarios de seguridad del estado a los fines de determinar su incumplimiento o no con la norma jurídica aplicable, teniendo como norte que el hecho que dio lugar a la destitución del querellante, se deriva de la presencia del mismo en una rueda de prensa dictada a los medios de comunicación regionales, en la que se ventilaron situaciones internas de la Institución Policial a la cual se encontraba adscrito. Por lo que se destaca lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que rige para el presente caso:
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
Artículo 63
Prohibición de Interrupción de Servicio
Las funcionarias y funcionarios policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga
Artículo 67
Del Respeto, Obediencia y Subordinación
Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Ley del Estatuto de La Función Policial:
Artículo 7: Las disposiciones de esta Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…)
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira:
Deberes generales de los funcionarios y funcionarias policiales
ARTICULO 17: Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en servicio activo, estarán obligados en todo momento y de forma general a:
(…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores
Jerárquicos.
(…)
4. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida.
(…)
8. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del Instituto.
(…)
13. Cumplir con sus deberes y acatar las prohibiciones establecidas en éste Reglamento. (…)
Deberes básicos de los funcionarios y funcionarias policiales
ARTICULO 18 Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en servicio activo, estarán obligados en ejercicio de sus funciones a:
1. Participar a tiempo a su superior inmediato la imposibilidad de comparecer a cualquier acto de servicio a que estuviere obligado, siempre que esta omisión no ocasione daños graves o irreparables al Instituto.
2. Colaborar con la limpieza del mantenimiento del cuartel, así como del arreglo del dormitorio en el cual pernota.
3. Cuidar su presentación personal.
4. Realizar el orden cerrado y la educación física de manera eficiente.
5. Poner en práctica los signos exteriores de respeto.
6. Portar los documentos de identificación personal en cada momento.
7. Llegar a la hora indicada a cualquier acto de servicio.
8. Utilizar los vehículos del comando para el servicio policial y con la respectiva autorización del superior inmediato.
9. Formular quejas siguiendo el órgano regular respectivo.
10. Instruir antes del relevo de servicio, al personal que prestara los servicios interiores y exteriores.
11. Atender las quejas o reclamos formulados por los inferiores.
12. Cumplir con las disposiciones de la Ley de Transito Terrestre y su
Reglamento.
13. Presentar el armamento en buenas condiciones en la revista de armas.
14. Cuidar, velar y no permitir el deterioro de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Instituto.
15. Solicitar permiso solo por causa justificada.
16. Cumplir con las atribuciones que sean solo de su competencia.
17. Realizar entrevistas con detenidos previa autorización del Jefe del
Departamento de Inteligencia.
18. En el caso de practicar la detención de funcionarios de otros Cuerpos Policiales y Militares participar al Comando Natural inmediatamente, para que sean puesto a ordenes del organismo competente mediante oficio.
19. Cumplir a cabalidad con sus obligaciones familiares.
20. Rendir cuentas oportunamente de los bienes, valores, efectos o especies retenidas en actos de servicio.
21. Registrar en los libros o documentos correspondientes los hechos o novedades pertenecientes con el servicio, de manera veraz, sin omitir datos o detalles que puedan desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado.
22. Declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad la verdad de los hechos, sin ocultar detalles que puedan desacreditar la verdad de lo ocurrido.
23. Llegar de permiso, vacaciones o comisiones en la fecha indicada en la respectiva boleta.
24. Estar presto y alerta al momento de cumplir con sus funciones policiales.
25. Hacer del conocimiento del superior inmediato de las faltas que van en contra del presente reglamento cuando son cometidas por sus subalternos y compañeros, siempre y cuando no constituyan un delito, en cuyo caso deberá proceder de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
26. Cuidar, resguardar y mantener en buen estado el arma de reglamento que se le asigne para el cumplimiento de sus deberes.
27. Utilizará el arma de reglamento asignada de conformidad con la ley penal adjetiva, y dispararla solo cuando el caso lo amerite.
28. Cubrir el servicio que le sea asignado y cambiarlo solo cuando sea autorizado por el superior inmediato.
29. Al suministrar información sobre algún asunto la misma tiene que ser fundada en pruebas fehacientes.
30. Prestar todo el apoyo necesario a la autoridad civil competente, en el ejercicio de sus funciones o cuando esta le sea asignada a través del superior jerárquico.
31. Guardar culto a la moral y las buenas costumbres de acuerdo al Código de Ética del funcionario policial.
32. En el caso de encontrarse cualquier prendas o valores pertenecientes a sus compañeros, deberá devolverlo a su dueño o participarle a su superior inmediato.
33. Presentarse al comando en caso de encuartelamiento o emergencia.
Prohibiciones a los funcionarios o funcionarias policiales
ARTÍCULO 20 Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira:
(…)
5. Proferir o tolerar murmuraciones contra las Instituciones de la
República, los Estados, las Leyes, decretos o resoluciones dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida.
(…)
6. Exteriorizar públicamente y ante extraños las fatigas que sufran y las comisiones que se le ordenen.
(…)
13. Divulgar noticias propias del servicio sin la respectiva autorización superior. (…)
Del análisis practicado a la normativa que rige la función y que determina las obligaciones de los funcionarios policiales, específicamente policía del Estado Táchira, considera conveniente este Juzgador determinar si el acto administrativo, Providencia Administrativa 040, de fecha 03/08/2016 mediante la cual acordó la destitución del querellante (folios 319 al 330 expediente administrativo), motivado en que infringió lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional en los artículos 63, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 7, 99 numerales 3 y 14 y el Reglamento Interno de la Policía del Estado Táchira; se encuentra suficientemente fundado para la destitución del querellante.
En ese orden por los hechos alegados, considera este Juzgador resaltar el carácter de subordinación y acatamiento jerárquico al cual están sujetos los funcionarios de seguridad, especialmente los funcionarios policiales, quienes para realizar cualquier tipo de labor en el desempeño de sus funciones deben estar autorizados por su superior jerárquico.
La jerarquía y subordinación son propia de la normativa de las Instituciones Policiales, para el mantenimiento de la disciplina y el debido cumplimiento de las funciones de la Institución, por lo tanto, todo funcionario policial debe informar a su superior inmediato cualquier actuación que se vaya a realizar, y para poder realizar una actuación debe contar con la debida autorización de los superiores jerárquicos, debiendo constar tales hechos en el libro de novedades y autorización escrita.
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que el funcionario destituido en sede administrativa, hoy querellante hubiese pedido autorización a sus superiores jerárquicos para acudir a una rueda de prensa donde otros funcionarios policiales realizarían opiniones públicas sobre situaciones relacionadas con el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, de igual manera, no consta autorización de los superiores para poder asistir a la referida rueda de prensa, con esta situación, sin duda el hoy querellante incumplió las normas de actuación policial, sobre todo el deber de respeto de jerarquía y subordinación, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante que su actuación está enmarcada dentro de los parámetros institucionales. Y así se decide.
En el caso de autos, el querellante alegó que el hecho objeto de la destitución, fue ocurrido cuando el mismo se encontraba de vacaciones, que por ende no dejo de realizar ninguna de sus funciones, que además no desobedeció ninguna orden y que únicamente realizó un acto de solidaridad con su compañero que emitió las declaraciones.
Por lo expuesto es menester resaltar que la envestidura de funcionario público no se pierde o se deja de un lado una vez, cuando ocurra alguna situación administrativa en el servicio, (reposo, vacaciones, permisos, etc.) que produzca una falta temporal en el desempeño de su cargo, pues, tal como se establece en el artículo 17 del Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira supra transcrito, es un deber del funcionario mantener una conducta decorosa y se encuentra igualmente en la obligación de mantener el nombre de su institución en alto, de actuar conforme a los principios y normativa que lo rige como funcionario público, en consecuencia, el hecho de que el funcionario se encontraba de vacaciones, produce la falta temporal del funcionario para garantizar el derecho al descanso anual, pero el hecho de estar de vacaciones, no hace que un funcionario deje de ser funcionario público, y que no esté obligado a cumplir las obligaciones que la Ley le impone, así de manera expresa lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, al disponer:
“Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio”.
En este sentido, el querellante como funcionario policial, aun de vacaciones está obligado a guardar el buen nombre de la Institución Policial, tiene el deber acatar la subordinación y jerarquía policial, por tal motivo, debió el querellante en caso de querer realizar un acto de acompañamiento, para un rueda de prensa donde se ventilarían asuntos propios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, comunicar a su superior inmediato, y pedir autorización para realizar dicha actuación, situación que no consta en autos la hubiese realizado el funcionario destituido en sede administrativa, en tal razón, debe ser declarado sin lugar el alegato esgrimido por el recurrente que el momento de acompañamiento a la rueda de prense se encontraba de vacaciones y por lo tanto, no debía aplicarse la sanción. Y así se decide.
En relación con el hecho citado por el querellante que en la Institución Policial del Estado Táchira existió una situación de hecho análoga o similar a su caso, y que los funcionarios de tal situación no fueron destituidos, que por lo tanto debe conforme al principio de igualdad ser determinada esta causa; este Juzgador considera que no consta en autos, ni antecedentes dentro del expediente judicial que demuestre la existencia de una situación similar o análoga a la que se ventila en este procedimiento judicial, no existen documentos o pruebas que determinen la ocurrencia de un caso similar al de autos.
Además debe señalar este Juzgador que las relaciones de empleo público son de carácter individual y cada funcionario público en el ejercicio de sus funciones está sujeto a responsabilidad administrativa, penal o civil, en tal sentido, siempre tiene que observarse en particular el caso concreto y verificar si los hechos investigados en sede administrativa fueron demostrados, se garantizó el debido proceso y se emitió una Resolución ajustada a derecho. La responsabilidad personal en la función policial lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 11:
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de
conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Por lo tanto, en el caso de autos, se determina es la responsabilidad del ciudadano Galvis Mora Mario Argenis, como acompañante en una rueda de prensa en la cual se emitieron opiniones públicas en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y determinar si la conducta desplegada por el funcionario policial cumplió con la normativa aplicable a los funcionarios policiales, en consecuencia, no se determina la actuación y decisiones administrativas de otros funcionarios, razón por la cual, debe ser declarado sin lugar el alegato del querellante que en aplicación del derecho a la igualdad y por caso análogo no se le aplique la sanción disciplinaria de destitución. Y así se decide.
La parte actora en su escrito libelar y de sus intervenciones realizadas en la audiencia preliminar y definitiva, estima que existe por su parte una denuncia de violación al principio de proporcionalidad de la sanción, pues, en sus alegatos sostiene, que su participación en el hecho que originó la destitución no da lugar a tal sanción, por lo que este Juzgador resalta el contenido de la Ley del Estatuto de la Función de Policial que establece:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y
respetabilidad de la Función Policial.
6. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
En consecuencia se aprecia que la conducta realizada por el funcionario investigado, encuadra específicamente con la normativa supra transcrita, pues su asistencia a una rueda de prensa no autorizada por la Institución, la cual no fue
otorgada por la persona correspondiente con facultad para emitir declaraciones internas del cuerpo de policía, y que además se solidarizó con la información en contra de la institución deshonrando su nombre y desmeritando su labor, enmarca como un hecho de insubordinación, rebeldía, atentado, extralimitación, daño respecto a normas, instrucciones a la integridad del servicio policial, actuaciones éstas que fueron realizadas por el funcionario destituido.
Por lo que concluye este juzgador que en el caso de marras, las actuaciones del funcionarios son establecidas de manera expresa como causales de destitución del cargo, y en consecuencia, la sanción de destitución estuvo ajustada a las causales prevista en la Ley, es decir, que si hubo proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción interpuesta, debiendo por lo tanto, declararse sin lugar el alegato de falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. Y así se decide.
Por lo demás, este Tribunal verificó que en el caso de autos se aperturó una investigación administrativa que cumplió con todas las fases del proceso, que garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, por tal razón, se determina que el Instituto Autónomo de Policía emitió una Providencia administrativa conforme a derecho, por lo cual es necesario ratificar la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 03/08/2016 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía, tal como se procederá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Mario Arvenis Galvis Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.056. En consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica, la validez de la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 03/08/2016, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se ordena, la condenatoria en constas por la naturales del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
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