REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158°


Asunto: SP22-S-2017-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 141/2017

En fecha 10 de julio de 2017, fue recibido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional consignado por los ciudadanos: Eimar Audilio Araque Gómez, Jefferson Yonexy Rosles Salinas, Rony Daniel Guerrero Pérez Y Heidy Sikiu Rosales Gómez titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.819.441, V-23.544.790, V-24.782.906, V-12.974.448 debidamente asistidos por los abogados Julio José García Zerpa y Cruz Alejandro Yayes Meneses, inscritos en el IPSA bajo los No. 161.089 y 244.860; mediante el cual solicitaron fuese remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda por la protección de intereses colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos antes identificados contra la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su Tramitación.
En fecha 10 de junio de 2017, se le dio entrada quedando signada bajo el N° SP22-S-2017-000018.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 06 de fecha 15 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
… “Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano Gerardo Blyde, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55,75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem
.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaNº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes. Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral…”

Conforme al criterio jurisprudencial en parte transcrito, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud incoada por los diligenciantes y en consecuencia, procede a la remisión de la misma, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su tramitación. Líbrese Oficio. Cúmplase.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.







Asunto: N° SP22-S-2017-000018
JGMR/ADPU/BADS.-