REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 12 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158°
ASUNTO: SP22-G-2017-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 143 /2017
Este iurisdicente de la revisión al cúmulo probatorio aportado por las partes controvertidas, pasa a pronunciarse así:
De la parte querellada:
.- En lo que concierne a las documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De la parte querellante:
.- Respecto al mérito probatorio y al mérito jurídico de todas las actas procesales de este expediente. Ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- En lo que concierne a las documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- Por lo que concierne a la prueba de exhibición; quien aquí dilucida observa que, la prueba peticionada está dirigida a la exhibición del Acta de fecha 19/09/2016, suscrita por: El Director General, el Síndico Procurador, y la Directora de Personal del Municipio San Cristóbal; mediante la cual se informó sobre el beneficio a la jubilación, a partir del 01/01/2017, para los funcionarios que allí se mencionan.
No obstante, quien aquí dilucida pudo verificar, que la parte querellada en su escrito de pruebas consignó la copia certificada de la misma acta (fs. 39 y 40) cuya exhibición se pretende.
Al respecto, el Tribunal considera que, si dicha probanza ya consta de las actas que conforman este expediente; sería inoficioso y un desgaste para este Órgano Jurisdiccional, acordar una prueba con el objeto de demostrar su existencia y lo que de allí se desprenda; cuando dicha prueba ya consta en el litigio, y sin que ello constituya un prejuzgamiento de su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el medio probatorio referido se declara INADMISIBLE. Y así se determina.
.- En cuanto a la exhibición de las cuatro (4) comunicaciones de fecha 09/01/2017, dirigidas a: La Junta Directiva del Sindicato, la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, al Jefe de Recursos Humanos, y al Síndico Municipal; mediante las cuales se solicitó la interpretación a la condición de jubilación, a partir del 01/01/2017. Comunicaciones que corren agregadas en fotocopia a los folios 52 al 60, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”.
En este sentido, el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE la prueba promovida.
En consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, y una vez conste en autos el recibido de la última notificación relativa al presente fallo, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Líbrese Oficio a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informe solicitada a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de Abril diagonal al Obelisco, de la ciudad de San Cristóbal; con el fin de que:
Informe las condiciones particulares y generales que correspondan al estatus como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, del ciudadano KELWIN GERARDO ALVIAREZ COLMENARES, con cédula de identidad N° V-9.149.130.
Indique, el tiempo y en qué condiciones desempeñó las actividades el ciudadano KELWIN GERARDO ALVIAREZ COLMENARES, en esa institución, hasta el 17/01/2017.
El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se insta a la parte promovente a consignar las fotocopias respectivas. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba de experticia, destinada a la realización del cálculo de las prestaciones sociales, prestación de antigüedad, y el cálculo del pago de la pensión de jubilación. Medio probatorio con el fin de comprobar el mal cálculo en el pago de dichos conceptos.
En tal sentido, el Tribunal estima que, por cuanto una de las pretensiones de la querella, es precisamente el cálculo y el pago de las prestaciones sociales con el último sueldo del querellante. Piensa quien aquí dilucida que, la experticia promovida es para demostrar el mal cálculo en el pago de las prestaciones y otros conceptos; pero ello, debe ser analizado y determinado en la sentencia de fondo, y de ser procedente un nuevo cálculo de las prestaciones sociales y de los otros conceptos de la relación de empleo público, este será determinado a través de la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo.
A tal efecto, este iurisdicente considera que, la experticia promovida es inadmisible. Y así se establece.
De igual manera, el Tribunal indica que, con el fin de llevar un mejor control del cómputo de la evacuación de pruebas; éste comenzará a contarse, a partir del día de despacho exclusive, en que conste en el expediente la última notificación de la presente decisión, la cual providencia las pruebas promovidas. Y así se determina.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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