REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2007-000014(6800)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 088/2017

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para decidir considera:
En fecha 08 de agosto de 2007, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de Ejecución de Créditos Fiscales, interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra de los ciudadanos Ramón de Jesús Sánchez y Jorge Alexander Utrera Serrano titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.034.389 y V.- 10.149.725.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaro la incompetencia para conocer el presente asunto declinando su competencia al Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes, se declaro incompetente por la materia solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes, mediante auto ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en virtud de la sentencia N° 01990 de fecha 06/12/2007 dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo donde declaro la competencia al Juzgado Ut Supra.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes.
En fecha 22 de enero de 2008, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió el presente asunto, ordenando emplazar a los demandados.
En fecha 5 de mayo de 2008, la parte demandada consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, planilla de deposito N° 1.296.75 de fecha 02 de mayo de 2008.
En fecha 16 de junio de 2009, la Co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira Abogada Rosalia Cammarata Salcedo inscrita en el IPSA bajo el N° 63.047, retiro cheque de gerencia N° 9173 emitido por la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Tesorería del estado Táchira.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Matilde Martinez Rincón inscrita en el IPSA bajo el N° 74.032, consignó Poder que la acredita como Co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira.
En fecha 17 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante Ejecutivo del estado Táchira, mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .


Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización del Gobernador del estado inserta en el folio 150 de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas fundamenta su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 0000001545, 00000039 y 00000892 de fechas 21/07/2009, 16/01/2017, 10/05/2017 ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la contra de los ciudadanos Ramón de Jesús Sánchez y Jorge Alexander Utrera Serrano titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.034.389 y V.- 10.149.725.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.)-.
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.


BADS.