REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000036
SENTENCIA DEFINITIVA N° 069/2017

En fecha 18/04/2017 se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones relacionadas con la recusación planteada contra el Juez del tribunal referida, que conforman el expediente signado con el N° 296-2017, donde aparece como: Demandante: Asociación Civil “Transporte Vencollano”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, Tomo 28, Protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23/11/2016. Demandado: Asociación Civil Línea San Antonio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28/04/1952, representada por el ciudadano JOSE DANIEL TORRES NIETO, con cédula de identidad N° V-11.016.715; Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio del Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 136, Folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16/05/1978, representada por el ciudadano JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO, con cédula de identidad N° V-5.676.712; Expresos Bolivarianos (S.A) Administración Obrera, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 22-A, de fecha 29/08/1904, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, con cédula de identidad N° V-23.691.574; Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22/01/1990, representada por el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, con cédula de identidad N° V-11.677.562; Asociación Civil Línea Venezuela, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 120, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 12/06/1978, representada por el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAYO, con cédula de identidad N° V-4.446.316. Motivo: Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público (fs. 01 al 07, causa principal).
Por auto del 26/04/2017 se admitió la apelación (f. 131, causa principal).
El 04/05/2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual fundamentó la apelación (fs. 132 al 134).
En fecha 07/06/2017, la parte demandante consignó escrito de contestación a la apelación (fs. 137 al 140, causa principal).

I
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de apelación proviene del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, derivado de las actuaciones relacionadas con la recusación planteada contra el Juez del tribunal referida, que conforman el expediente signado con el N° 296-2017, donde aparece como: Demandante: Asociación Civil “Transporte Vencollano”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, Tomo 28, Protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23/11/2016. Demandado: Asociación Civil Línea San Antonio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28/04/1952, representada por el ciudadano JOSE DANIEL TORRES NIETO, con cédula de identidad N° V-11.016.715; Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio del Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 136, Folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16/05/1978, representada por el ciudadano JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO, con cédula de identidad N° V-5.676.712; Expresos Bolivarianos (S.A) Administración Obrera, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 22-A, de fecha 29/08/1904, representada por el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, con cédula de identidad N° V-23.691.574; Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22/01/1990, representada por el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, con cédula de identidad N° V-11.677.562; Asociación Civil Línea Venezuela, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 120, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 12/06/1978, representada por el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAYO, con cédula de identidad N° V-4.446.316. Motivo: Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público (fs. 01 al 07, causa principal).
En consideración de lo expuesto, se trata de una apelación derivada de una recusación planteada en un procedimiento de reclamo de servicios públicos y de una decisión emitida por un Tribunal de Municipio con competencia en materia contencioso Administrativa, a tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25, numeral 7, dispone lo siguiente:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En atención al artículo antes transcrito no cabe duda que este Tribunal resulta competente para conocer la presente apelación, por ser una situación relacionada con reclamo de servicios públicos, siendo una apelación contra una decisión de un Tribunal de Municipio que conoce en materia Contencioso Administrativa. En tal razón este Tribunal se declara competente. Y así se decide.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión del 31/03/2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, al considerar entre otros aspectos, que:
“(…) la decisión que se produce como consecuencia de un petitum cautelar, no inhabilita al juez o magistrado para seguir conociendo la causa, sostener lo contrario conllevaría a que tendría que existir un juez para la causa principal y otro para las medidas cautelares peticionadas.
(…) la apreciación superficial característica del juicio precautorio no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto, es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, o bien, se desarrollará la revaloración de los ofrecidos y se concluirá que no hay razones para declarar sentencia a favor.
(…) el Juez recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, (…) no se prejuzgo en ningún momento en las decisiones interlocutorias donde se dictó las medidas cautelares, por el contrario este Juzgador sólo se pronunció sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Siendo ello así, y visto que no se evidencia por parte de este sentenciador ninguna actuación que signifique el menoscabo de los derechos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la recusación planteada. ASÍ SE ESTABLECE.”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
.- Que la recusación tenía como fundamento la decisión de amparo dictada por este Juzgado Superior, en el expediente N° SP22-O-2017-000002.
.- Que el procedimiento aplicado a la recusación no era el procedente, pues el Juez debió rendir su informe y remitir las actuaciones; lo que no se cumplió.
.- Que los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación, eran por no estar fundada en motivo legal y fuera del lapso; pero la recusación se fundó en motivo legal y dentro del lapso (fs. 132 al 134, causa principal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman este litigio, se evidenció que:
El juez objeto de la recusación emitió en fecha 17/03/2017, una decisión interlocutoria así:
“PRIMERO: SE ORDENA a los directivos de la ASOCIACIÓN CIV IL LÍNEA SAN ANTONIO, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN DE CONDUCTORES, LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA y EXPRESOS BOLIVARIANOS, abstenerse de atravesar, obstaculizar o impedir con sus minibuses o por cualquier otro medio el libre tránsito en toda la ruta que cubre, ingreso o egreso al terminal de pasajeros de San Antonio de los minibuses pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO.
SEGUNDO: SE ORDENA al administrador y/o Coordinador del Terminal de Pasajeros de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira informar diariamente a este Tribunal, si los minibuses propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, están prestando el servicio de manera continua y sin alteración diariamente, caso contrario que persona o personas se lo impiden.”

En el fallo señalado, el juez recusado se basó en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y realizó una inspección judicial en fecha 14/03/2017, en el Terminal de Pasajeros de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; inspección en la cual se dejó constancia de algunas circunstancias percibidas por dicho funcionario. De igual manera, el juez recusado observó la sentencia definitiva que se dictó en fecha 07/03/2017, en la acción de amparo constitucional signada como SP22-O-2017-000002, ventilada por ante este Tribunal Superior; amparo que fue declarado con lugar, y cuyos sujetos procesales son: Accionante: Asociación Civil “Vencollano”, Accionada: Ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así, sobre la base de los argumentos, de las probanzas aportadas y de las diligencias de oficio que efectuó el juez recusado; éste arribó a la conjetura que se satisfizo las exigencias para la procedencia de la medida innominada.
Por otro lado, el a quo emitió en fecha 22/03/2017, otra decisión interlocutoria mediante la cual dispuso:
“ÚNICO: SE ORDENA al administrador y/o Coordinador del Terminal de Pasajeros de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira vender diariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, LOS “LISTINES” para San Cristóbal y Barinas, y asignarle la respectiva zona de parada. Así mismo, se reitera lo dictado en sentencia interlocutoria de fecha 17-03-2017 y SE ORDENA al administrador y/o Coordinador del Terminal de Pasajeros de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira informar diariamente a este Tribunal, si los minibuses propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, están prestando el servicio de manera continua y sin alteración diariamente, caso contrario que persona o personas se lo impiden.”

En la decisión invocada, el juez recusado además volver a fundarse en lo ya mencionado en el fallo del 17/03/2017; adujo que, existían probanzas de las cuales se derivaba la autorización o permisología para el servicio de transporte automotor de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO; acervo probatorio que también lo llevó a la convicción de estimar el bloqueo o paralización del transporte de las unidades pertenecientes a la Línea Vencollano. Y por ende, estimó que, la situación infringida debía ser restituida a través del otorgamiento de la medida cautelar innominada sujeta a la discrecionalidad del Juez.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional procede a realizar las consideraciones siguientes:
Explana la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. (…)” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
(…)” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha dispuesto:
“De la disposición transcrita (y del artículo 4 de la comentada Ley) se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, a los efectos de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/12/2014, publicado el 03/12/2014, sentencia Nº 01639) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, quien aquí dilucida estima que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga al Juez la potestad de actuar aún de oficio, esto es, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares que restituyan la situación infringida. Así, el a quo sobre el soporte de las demás probanzas contenidas en el expediente, hizo en él llegar a la convicción que estaban satisfechos los extremos previstos por el Legislador para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas que al efecto pronunció mediante los fallos de fechas 17/03/2017 y 22/03/2017; medidas dictadas en ponderación a los intereses públicos, generales y colectivos, con el fin de restituir la situación infringida respecto al supuesto bloqueo o paralización del transporte de las unidades pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO.
No obstante, la convicción a la que coligió el juez recusado, constituye un presupuesto o una presunción, y no debe considerarse como un prejuzgamiento anticipado. Esto, sobre la base que el Juez en materia contencioso-administrativa, posee amplios poderes en materia cautelar y con ello restituir la situación infringida.
A tal efecto, piensa este iurisdicente que, el a quo no hizo un prejuzgamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido. Y así queda establecido.

En lo que concierne al planteamiento hecho por la parte demandada y recusante, que el juez recurrido no aplicó el procedimiento de recusación; pues debió rendir su informe y remitir las actuaciones.
El Tribunal amerita de trascribir lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.”

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional considera que, la norma que rige en materia contencioso-administrativa faculta al Juez ante el cual se presente la recusación, que declare inadmisible la misma en base a cualquiera de los parámetros dispuestos allí por el Legislador.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observó que, el a quo mediante el fallo de fecha 31/03/2017, declaró inadmisible la recusación propuesta ya que, según su estimado, no estaban llenos los extremos para que se verificara la causal de recusación, y aseveró que no se había pronunciado sobre el mérito del asunto.
Así las cosas, el juez recusado poseía la potestad para pronunciarse sobre la recusación que le fue formulada; lo cual hizo. Y, en razón que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas otorgadas no deben considerarse como un prejuzgamiento previo al fondo del litigio, según lo anteriormente expuesto; es que quien aquí dilucida considera ajustado a derecho la determinación dictada por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación. Y así se declara.

Por otro lado, este Árbitro Jurisdiccional también observó del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, que la parte apelante indicó:
“PRIMERO: La causa que es objeto del conocimiento de este Superior Tribunal con ocasión a la Apelación interpuesta, en la Recusación realizada, tiene como fundamento la decisión de Amparo, que fuere dictada por este Tribunal Superior en el expediente No. SP22-O-2017-000002.” (f. 134, causa principal).

Al respecto, quien aquí dilucida verificó en el Sistema Iuris, la existencia en este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional autónomo, designada como SP22-O-2017-000002, interpuesto por la Asociación Civil “Vencollano”, contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); acción en la cual se emitió la sentencia definitiva N° 21 /2017, de fecha 07/03/2017, y cuyo dispositivo en parte es del tenor siguiente:
“Declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil “Vencollano”, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, representada por la profesional del derecho abogada Elis María Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el N° 203.417; contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.825.425 y V- 5.510.836, quienes son funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Primero: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es la vulneración del debido proceso, motivado a que un funcionario del INTT, identificado como Lizandro Bracho, de manera verbal y sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo que garantizase el debido proceso y el derecho a la defensa, impidió que se ejerciera las actividades autorizadas por CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASNPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40 del presente expediente, vulnerando los derechos adquiridos por la parte acciónate en amparo.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Lizardo Bracho y a cualquier funcionario del INTT, dar estricto cumplimiento CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASNPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40, y por lo tanto, permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.
Segundo: Se ordena a las autoridades del INTT del estado Táchira abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pueda perturbar el derecho permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación”

En este sentido, el a quem una vez revisada las causales de recusación establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no logra encuadrar el contenido del fallo dictado en la acción de amparo constitucional, con las circunstancias previstas por el Legislador como para que constituya una causal de recusación contra el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por ende, el fundamento de la apelación a la inadmisibiidad de la recusación aquí analizado es jurídicamente improcedente. Y así queda establecido.

Así las cosas, es forzoso para el Tribunal determinar sin lugar la apelación del 05/04/2017, planteada contra el fallo que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada en fecha 31/03/2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

El Tribunal no desea pasar por desapercibido que, parte del contenido de la recusación efectuada se basó en que, el juez decretó medidas contra un tercero ajeno al litigio, como lo era la Administración del Terminal de Pasajeros de San Antonio.
En este sentido, quien aquí dilucida considera pertinente reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) debe esta Sala referirse al poder cautelar general de los jueces y juezas, especialmente de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están investidos “...de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, junto al artículo 104 eiusdem, reconocen la existencia de un poder cautelar general de los jueces y juezas con competencia en lo contencioso administrativo, el cual puede ser ejercido incluso de oficio a fin de “...proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.” (Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 14/08/2012, sentencia Nº 01032) (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base del criterio invocado, este iurisdicente colige que, en materia contencioso-administrativa el Juez posee un amplio poder cautelar, incluso de imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares. Por ende, el alegato formulado debe ser declarado improcedente. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación planteada el 05/04/2017, contra el fallo que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada en fecha 31/03/2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (expediente signado con el N° 296-2017).
Tercero: Se confirma la sentencia proferida por el a quo de fecha 31/03/2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
Abog. Yorley Marina Arias Sabala.-


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.)

La Secretaria;


Abog. Yorley Marina Arias Sabala
Exp: SP22-G-2017-000036
Nj.