REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de julio de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 149/2017.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante y de la parte querellada promovieron pruebas en fecha 10/07/2017. En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la recurrente.
.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
.- Respecto de las pruebas documentales presentadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, este Tribunal considera que la misma es pertinente, y admite la solicitud de informes, en consecuencia se ordena oficiar a: El sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la ciudad de San Cristóbal en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada de la contratación colectiva vigente y actas vigentes firmadas por el sindicato con la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
.- En lo que atañe a la solicitud de nombrar un experto a los fines de que realice el cálculo total del pasivo laboral correspondiente a los 20 años de servicio adeudado. Este Tribunal considera que una vez resuelto de fondo el presente asunto, el tribunal según corresponda, nombrará de oficio un experto con el objeto de que realice el cálculo correspondiente al pago del monto adeudado. Razón por la cual considera este juzgador que el objeto de la inspección es inoficioso en la presente oportunidad. Por ende, resulta forzoso declarar la prueba así promovida como inadmisible. Y así se decide.

Pruebas de la recurrida
.- De las pruebas documentales presentadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala







ASUNTO: SP22-G-2017-000040.
Fabiola.