REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 26 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2014-000055
ASUNTO : SP22-G-2014-000055
SENTENCIA DEFINITIVA N° 073/2017
El 19/03/2014, los ciudadanos: AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, AVILA GUZMAN FERNANDO, con cédulas de identidad Nros. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.910, V-9.134.020, y V-8.994.808; representados por la Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 187.360; presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 009, de fecha 13/11/2013, mediante la cual se autorizó y aprobó la venta de un inmueble propiedad de la Municipalidad consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del estado Táchira (fs. 01 al 07, pieza 1).
El 25/03/2014, se admitió el recurso de nulidad (f. 61, pieza 1).
El 03/11/2015, los ciudadanos 0AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA GUZMAN LUDIN, y AVILA GUZMAN DERLIM, con cédulas de identidad Nros. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.808, V-8.994.810, y V-9.134.020; representados por el Abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.925; presentaron reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 009, de fecha 07/11/2013, mediante la cual se autorizó la venta de un inmueble propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira (fs. 123 al 133, pieza 1).
El 10/11/2015, se admitió el recurso de nulidad (f. 241, pieza 1).
Mediante diligencia del 21/07/2016, el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ, con cédula de identidad N° V-11.818.176, asistido por los Abogados ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA y MAYELA COROMOTO PÉREZ SUPELANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.540 y 213.964; actuando como tercero interesado, se dio por notificado. (fs. 276 y 277, pieza 1).
En fecha 27/07/2016, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 02 y 03, pieza 2).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto contra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 009, de fecha 13/11/2013, mediante la cual se autorizó y aprobó la venta de un inmueble propiedad de la Municipalidad consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del estado Táchira (fs. 01 al 07, pieza 1).
La presente acción judicial se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares emitidos pos autoridades municipales, por lo cual es necesario destacar el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por ser el acto recurrido de Nulidad emitido por las autoridades municipales del Municipio bolívar del estado Táchira /Concejo Municipal), este Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 06/06/1980, el padre de sus mandantes JORGE ENRIQUE AVILA, con cédula de identidad N° V-9.138.294, adquirió por contrato de compra-venta de la ciudadana DIOSELINA ORTEGA DE CACEREZ, unas mejoras consistentes en una casa de habitación sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 5 entre carreras 19 y 20, de la ciudad de San Antonio del Táchira, distinguida con la nomenclatura 19-47; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 155, Protocolo I, 2° Trimestre, de fecha 06/06/1980.
.- Que sus clientes ejercieron la propiedad y la posesión del inmueble, donde establecieron su hogar; esto, avalado del testimonio de los vecinos y de los recibos de servicios públicos.
.- Que el 16/04/1996, el Concejo Municipal del entonces Distrito (hoy Municipio) Bolívar, acordó la venta del terreno del inmueble propiedad del padre de sus representados, según la Sesión Ordinaria N° 014, del 16/04/1996; terreno con un área aproximada de 417,23 metros cuadrados, y por la suma de Bs. 208.615,00.
.- Que el 31/12/1997, se hizo el depósito N° 28913708, en el Banco Mercantil, en la cuenta N° 1074215737, perteneciente a la Alcaldía; correspondiente al monto del precio de la venta.
.- Que el inmueble estaba inscrito en la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, signado bajo el N° 03-16-11; el cual se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales.
.- Que los padres de sus defendidos fallecieron: JORGE ENRIQUE AVILA, el 09/03/1999; y GABRIELA GUZMÁN DE AVILA, el 04/11/2000.
.- Que el 09/06/1980, el padre de sus mandantes JORGE ENRIQUE AVILA, adquirió por contrato de compra-venta de la ciudadana DIOSELINA ORTEGA DE CACEREZ, unas mejoras contiguas a las identificadas con el N° 19-47; consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 19 entre calles 4 y 5, distinguida con la nomenclatura 4-42; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 158, Protocolo I, 2° Trimestre, de fecha 09/06/1980. Que dicho terreno luego fue adquirido por el Concejo Municipal de Bolívar, según autorización acordada en la Sesión Ordinaria N° 009, de fecha 18/03/1997; en la cual se dispuso venderle el lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, con un área aproximada de 296,64 metros cuadrados, situado en la carrera 19 entre calles 4 y 5, distinguida con la nomenclatura 4-42 de la ciudad de San Antonio; por la suma de Bs. 133.488,00. Pero que, igualmente dicho lote de terreno fue vendido a JORGE ENRIQUE AVILA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 157, Tomo IV, Protocolo I, 3° Trimestre, de fecha 30/09/1980.
.- Que los dos (2) inmuebles a pesar de poseer documentos independientes, siempre han estado comunicados y sin divisiones entre ellos.
.- Que en el mes de diciembre de 2010, la Sucesión AVILA GUZMAN, accedió a que su pariente de nombre LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, con cédula de identidad N° V-14.783.095, permaneciera temporalmente y mientras no contrajera matrimonio, en las mejoras identificadas con el N° 19-47.
.- Que el 14/04/2011, contrajo matrimonio con el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ.
.- Que su familiar LISBETH CAROLINA se ha negado a entregar el inmueble, colocándole chapas y cerraduras para impedir el acceso de ellos a dicho inmueble.
.- Que el 04/12/2013, el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ adquirió de manera irregular de la Alcaldía, mediante documento inscrito bajo el N° 2013.1385, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3950, Folio Real del año 2013; no sólo el terreno comprado por el ciudadano JORGE ENRIQUE AVILA, en 1980, sino además el que había adquirido el 1997 signado con el N° 4-42.
.- Alegó el vicio de inconstitucionalidad, de falso supuesto de hecho y de derecho: Que la Administración violó el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad; pues en el 2013 autorizó la venta del inmueble N° 19-47, y luego lo vendió de forma ilegal a terceros. Que se violó el derecho al debido proceso, dado que la Administración no notificó de la solicitud planteada por TARAZONA PEREZ; que el inmueble aparecía nuevamente inscrito en la Dirección de Catastro, con el N° 03-16-11, actuación que no debió hacer de forma fáctica.
.- Alegó el vicio de ilegalidad, en razón de que el acto administrativo recurrido omitió la notificación de sus clientes de la venta del inmueble N° 4-42, el cual ya era propiedad del padre de sus mandantes, pero fue vendido nuevamente y de forma ilegal; es decir, la Alcaldía vendió do (2) el inmueble, configurándose el delito de estafa.
.- Alegó el falso supuesto de hecho y de derecho, porque se partió del principio que el inmueble no poseía propietario alguno, y la Comisión de Ejidos de la Cámara no verificó tal situación; a pesar de que sus mandantes tenían actualizada la ficha catastral y el pago de los impuestos correspondientes, según la inspección judicial realizada el 21/05/2014, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía, practicada por el Tribunal 1° del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. Que el falso supuesto de hecho existe cuando la Administración dictó el acto en base a hechos falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta.
.- Que además, JOSE TARAZONA suministró información falsa a la Alcaldía, y donde no podía tener ese inmueble para su habitación dado que poseía su residencia en El Valle, vía la Mesa, casa N° 1, sector La Ranchería, Ejido, estado Mérida.
.- Que así mismo, la ciudadana LISBETH TREJOS, tenía como su residencia la calle 10 A, N° 12-37, Urbanización Tierra Linda, Municipio Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia.
.- Por último peticionó, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento a través del cual el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria N° 009, de fecha 07/11/2013, autorizó la venta del inmueble N° 19-47, al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ; y consecuencialmente, la autorización concedida al Alcalde para otorgar conjuntamente con el Síndico, el documento de venta del inmueble; así como, los trámites efectuados ante la Alcaldía, la Sindicatura, la Dirección de Catastro, y las demás dependencias del Municipio Bolívar (fs. 123 al 132, pieza 2).
Alegatos de la parte recurrida en la audiencia de juicio:
“…Buenas Tardes, el presente recurso versa sobre 7/11/2013 donde se autorizo la venta del terreno del tercero interesado debidamente registrado en el folio real del año 2013, señala el querellante que este acto administrativo, la sindicatura consigno la venta del terreno que esta ubicado el Municipio Bolívar, los documentos del terreno se encuentran consignados en el expediente administrativo donde se encuentran todas las especificaciones del terreno y remitida a la inspección de la alcaldía donde posteriormente se reenvía al concejo municipal decide aprobar la venta del terreno, señala también que el inmueble ya había sido vendido la cual no consta en actas, la venta que alega no ha sido registrada ni protocolizada, en tal sentido solo existe una acta de aprobación del inmueble, así mismo solicita la nulidad del acta donde en ella también se encuentran otras terceros interesados que se le afectarían con dicha pretensión a otros sujetos…”
Alegatos de los terceros interesados:
“…ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Perez asistido por los Abogados Mayela Coromoto Perez Supelano y Eccio Alberto Montero Guevara quienes expresaron: Que desde hace ya tiempo específicamente hace mas de treinta años en las bienhechurías y no están de acuerdo con los alegatos del querellante, ya que las bienhechurías fueran hechas sobre un terreno ejido donde el toma posesión desde el año 80 hasta la presente y si bien es cierto que esas supuesta venta que le hizo el municipio nunca se perfecciono ya que no presentaron los requisitos y el la ordenanza establece que si no consigna lo establecido el municipio recupera el terreno ejido. Y por ello la municipalidad lo realiza dicha venta, consta en el expediente que el código catastral que ellos aluden como registro en catastro lo sacan en el año 2014 aluden un bauche la cual se dice que fue hecho 20 meses posteriores a la fecha que debería., que sea rechazada la demanda de la posesión invalidad…”
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia del poder otorgado por los ciudadanos: AVILA DE RAMOS NANCY y otros, a la Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS; conferido por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, de fecha 15/01/2014 (fs. 08 al 10, pieza 1).
2) Planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionadas con los causantes: JORGE ENRIQUE AVILA y GABRIELA GUZMAN DE AVILA (fs. 11 al 19, pieza 1).
3) Copia de documento de venta de fecha 09/06/1980, efectuado entre los ciudadanos DIOSELINA ORTEGA DE CARDENAS y JORGE ENRIQUE AVILA, sobre unas mejoras ubicadas en la calle 5 entre calles 19 y 20, casa N° 19-47, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento protocolizado por ante el Registrador del Distrito Bolívar (fs. 20 y 21, 134 al 137, 190 al 193, pieza 1).
4) Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 014, emitida por el Concejo Municipal de Bolívar, del 19/04/1996; en la cual se acordó la venta de lotes de terreno, entre los cuales se incluyó el signado con el N° 19-47 (fs. 22 al 41, 156 al 175, pieza 1).
5) hojas impresas insertas a los folios 42, 231, 234.
6) Copia de la Certificación del Acta Sesional N° 014, del 16/04/1996, del Concejo Municipal de Bolívar; relativa a la venta del inmueble 19-47 (fs. 43 y 44, 177, pieza 1).
7) Copia del contrato de obra suscrito entre DOMINGO AVELLA PITA y DIOSELINA ORTEGA DE CACERES, protocolizado por ante el Registro del Distrito Bolívar, el 27/06/1978 (fs. 45 y 46, 138 al 141, pieza 1).
8) Copia de depósito bancario del Banco Mercantil, de fecha 31/12/1997, por el monto de Bs. 208.615,00; a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolívar, cuyo depositante fue JORGE E. AVILA (f. 47, 179, pieza 1).
9) Copia de la venta realizada entre la Alcaldía del Municipio Bolívar, la Sindicatura Municipal, y el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (fs. 48 al 54, pieza 1).
10) Actuaciones relacionadas con la inscripción catastral y la solvencia municipal, emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar (fs. 55 al 58, 180 al 182, pieza 1).
11) Copia de la Certificación del Acta de Sesión Extraordinaria N° 099, del 07/11/2013, del Concejo Municipal de Bolívar; relativa a la venta del inmueble 19-47 (f. 59, pieza 1).
12) Copia del servicio público correspondiente a Hidrosuroeste, a nombre de JULIETA AVILA (fs. 83 y 84, pieza 1).
13) Copia del poder otorgado por los ciudadanos: AVILA DE RAMOS NANCY y otros, a los Abogados ENRIQUE MANUEL OLIVO DIAZ y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASQUEZ; conferido por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, de fecha 08/05/2015 (fs. 121 y 122, pieza 1).
14) Constancia emitida por el Consejo Comunal BARRIO MIRANDA “A” SECTOR LAS MINAS Y MAPICHE; en cuanto al conocimiento que se dice tener sobre el ciudadano JORGE ENRIQUE AVILA, domiciliado en el inmueble signado con el N° 19-47 (fs. 142 al 147, pieza 1).
15) Copia de los servicios públicos correspondientes a: Hidrosuroeste, CANTV, Corpoelec; a nombre de CACERES PEDRO, JORGE AVILA y AVILA JULIETA (fs. 148 al 155, pieza 1).
16) Copia de la comunicación librada por el ciudadano JULIO CESAR AVILA GUZMAN, dirigida al Jefe de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del 08/06/2015 (f. 176, pieza 1).
17) Copia certificada de la orden de pago, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar (f. 178, pieza 1).
18) Copia del documento de registro de declaración de bienes de la Sucesión GUZMÁN DE ÁVILA GABRIELA; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 14/04/2014 (fs. 185 al 188, pieza 1).
19) Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 009, emitida por el Concejo Municipal de Bolívar, del 19/03/1997 (fs. 194 al 205, pieza 1).
20) Copia de documento de venta de fecha 30/09/1997, efectuado entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Bolívar, y el ciudadano JORGE ENRIQUE AVILA, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 4 y 5, N° 4-42, del Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira. Documento protocolizado por ante el Registrador del Distrito Bolívar (fs. 206 y 207, pieza 1).
21) Copia de documento de venta de fecha 04/12/2013, efectuado entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Bolívar, y el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 5, N° 19-47 del Barrio Francisco de Miranda, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira. Documento protocolizado por ante el Registrador del Distrito Bolívar (fs. 208 al 212, pieza 1).
22) Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria N° 009, emitida por el Concejo Municipal de Bolívar, del 07/11/2013 (fs. 213 al 218, pieza 1).
23) Copia simple de la inspección judicial practica por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar (fs. 219 al 229, pieza 1).
24) Copia de la cédula de identidad, y del RIF emitido por el SENIAT; perteneciente al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (f. 230, pieza 1).
25) Copia de la Apostilla emitida por la República de Colombia, referente a la residencia de la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, con pasaporte N° 008317216, expedido en Venezuela; quien indicó estar residenciada en la calle 10 A, N° 12-37, Urbanización Tierra Linda, Municipio de los Patios, Norte de Santander (fs. 232 y 233).
26) Copia de la constancia de residencia, de fecha 06/12/2013, librada por el Consejo Comunal ALÍ PRIMERA, de la comunidad de Ranchería, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida; relacionada con el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA P., con cédula de identidad N° V-11.818.176 (fs. 235 y 238, pieza 1).
27) Copia de las constancias de residencia, libradas por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida; de fechas 07/01/2013 y 09/12/2013, correspondiente al ciudadano JEANILFER TARAZONA (fs. 236 y 237, 239 y 240, pieza 1).
28) Comunicación del 08/06/2015, librada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar, dirigida a la ciudadana NANCY AVILA DE RAMOS; en la cual se informó sobre los inmuebles signados como 4-42 y 19-47 (fs. 136 al 139).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 2, 4, 6, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 22, 27, y 28; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a las documentales signadas con los Nros. 1, 3, 7, 9, 13, 18, 20 y 21; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Respecto a los instrumentos identificados con el N° 24; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación de la parte actora.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 14 y 26; el Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.
Respecto al instrumento identificado con el N° 23; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue efectuado para dejar constancia de la existencia del Plano Catastral correspondiente al inmueble N° 19-47, calle 5 del Barrio Bolívar de San Antonio del Táchira; así como la venta de ese terreno municipal. Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.
Respecto al instrumento identificado con el N° 16; quien aquí dilucida estima, esa probanza constituye un documento privado emanado de la misma parte promovente, y al no poseer estampado el sello y la firma para la constancia del recibido de la oficina pública a la cual fue dirigida; no se le otorga valor probatorio.
En lo que atañe al instrumento referido con el N° 25; quien aquí dilucida, sobre la base de los criterios expuestos en cuanto a la legalización de documentos extranjeros, el primero, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sentencia del 03/06/2014, Exp. N° AA20-C-2013-000683; y el segundo, de la Sala Político-Administrativa del TSJ, fallo de fecha 13/12/2001, publicado el 18/12/2001, Exp. Nº 100-2001. Lleva a la convicción de que, la apostilla implica la autenticación del originen del documento, el cual debe ser valorado como un documento notarial. En este sentido, quien aquí dilucida, le otorga valor probatorio a la probanza aquí analizada, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En lo atinente al instrumento signado con el N° 8; el Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 20/12/2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418; acuerda otorgarle eficacia probatoria según el artículo 1.383 del Código Civil, lo cual conlleva a considerarlo como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se decide.
De la parte recurrida:
1) Copia de las actuaciones relativas sobre el inmueble N° 19-47, calle 5, Barrio Miranda, de San Antonio del Táchira (Exp. Administrativo).
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Del tercero interviniente:
1) Copia de la venta de las mejoras construidas en el inmueble situado en la calle 5, N° 19-47, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Bolívar; realizada entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALMEIDA BARRAGAN y JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, protocolizado por ante el Registro del Municipio Bolívar, de fecha 17/06/2013 (fs. 19 al 24, pieza 2).
2) hojas impresas inserta a los folios: 25 y 26, 86, 103, 199 al 203.
3) Actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, respecto a los inmuebles controvertidos.
4) Actuaciones efectuadas por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, y por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; relativas algunas circunstancias que estaban aconteciendo en el inmueble N° 19-47.
5) Actuaciones realizadas por ante distintas dependencias de la Administración Pública, en las cuales se señalan como domicilio de los diligenciantes, el inmueble N° 19-47, Barrio Miranda, de San Antonio del Táchira.
6) Factura emitida por PIEMCA INNOVACION SIN FRONTERAS, a nombre de LISTBETH TREJOS, de fecha 30/04/2004 (f. 106).
7) Fotografías o reproducciones fotográficas para demostrar según su promovente, la posesión del inmueble por parte de la familia TRESJOS ANGEL.
En cuanto a la documental signada con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 3, y 5; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 6; quien aquí dilucida estima que, dicho instrumento fue emanado de terceros ajenos al presente litigio y no fue ratificado, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 4; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tienen como fidedignos de sus originales.
Visto los instrumentos identificados con el N° 7; el Tribunal, sobre la base del criterio relativo a las fotografías o reproducciones fotográficas, explanado por la Sala de Casación Civil, fallo del 11/03/2014, Exp. AA20-C-2013-000551; y en virtud del principio de libertad de la prueba, señalado por la Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Ex. R. C. N° AA60-S-2011-000774. Este Juzgador, en razón a que los instrumentos examinados, no fueron objetados o impugnados por la parte contraria a la promovente; se les otorga valor probatorio, y ello, conlleva al reconocimiento de la autenticidad y veracidad en el contenido de cada reproducción fotográfica. Así se determina.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
IV
DE LOS INFORMES
De la parte recurrida:
.- Que el 26/06/2013, el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, solicitó la compra del terreno N° 19-47; y cumplido los trámites, el 07/11/2013 el Concejo Municipal aprobó la venta.
.- Que el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ cumplió con las exigencias de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que se hicieron varias inspecciones al inmueble, sin que el supuesto propietario o poseedor de este, hubiese hecho objeción alguna.
.- Que en el expediente no reposaba algún documento protocolizado sobre la venta del lote de terreno al ciudadano JULIO AVILA. Y que la aprobación de venta al ciudadano JULIO AVILA quedó sin efecto, de pleno derecho, pues la ordenanza establecía el lapso de noventa (90) días para el pago de dicha aprobación (fs. 140 al 144, pieza 2).
De los terceros interesados:
.- Que la venta del inmueble de la Alcaldía al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, se realizó bajo la normativa legal. Que no existió el vicio del falso supuesto ni los demás vicios invocados por el recurrente.
.- Que para el año 1982, el terreno no salió de las esferas de la ejidalidad o propiedad del municipio.
.- Que desde 1980, los ocupantes del inmueble fueron los ciudadanos JOSÉ HEINER TREJOS ÁVILA y BERTHA CECILIA ÁNGEL SANTOS, padres de su cónyuge; situación que no fue informada a la municipalidad.
.- Que los TREJOS ANGEL, han mantenido de forma pacífica, pública e ininterrumpida, el inmueble y donde nació la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, quien se casó con él.
.- Que por cuanto la cantidad de la aprobación de la Cámara Municipal, de compra de terreno ejido, no se consignó el 15/07/1996; dicha aprobación quedó sin efecto.
.- Que LISBETH CAROLINA su cónyuge, tiene más de 20 años de ocupar el inmueble.
.- Que no existían dispositivos legales que apoyaran la acción.
.- Que la venta hecha al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, cumplió con los requerimientos de ley (fs. 157 al 166, pieza 2).
De la parte recurrente:
.- Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el tercero interesado.
.- Rechazó la falta de cualidad de sus representados.
.- Que la Ordenanza Municipal invocada por el tercero interesado era del 2011, y mal podía pretender su aplicación para el año 1996; esto, en base al principio de irretroactividad de la ley.
.- Que JORGE ENRIQUE AVILA era el propietario de las mejoras adquiridas desde el año de 1980.
.- Ratificó todos los argumentos que ha expuesto el recurrente.
.- Solicitó que el escrito de informes del 03/08/2016, inserto a los folios 157 y 219, se declare sin valor alguno por no estar firmado por el tercero interesado; al igual que el escrito de promoción de pruebas, y de contestación a la demanda.
.- Que la Abogada MAYELA COROMOTO PEREZ SUPELANO, no tenía cualidad, dado que el poder le fue otorgado 5 días después, esto es, el 11/08/2016 (fs. 234 al 247, pieza 2).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 009, de fecha 07/11/2013, en la cual autorizó la venta de un inmueble propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar los siguientes puntos previos:
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de informes, alegó que el escrito de informes consignado por el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, en su condición de tercero interesado en la presente causa, que riela a los folios 156-166 no se encuentra suscrito o firmado por el mismo. De igual forma, señaló que del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 07-18 de la pieza II no consta la firma del referido ciudadano.
Con base a lo alegado por la parte querellante, se observa en primer lugar que el escrito de informes inserto a los folios (F158-166 pieza II) se encuentra suscrito por el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, en su condición de tercero interesado en la presente causa y que según el escrito el referido ciudadano se encuentra asistido por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano.
De igual forma, se desprende que el referido escrito no tiene firma alguna por parte del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, ni de los mencionados abogados. Sin embargo, es de notar que al folio 157 consta el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este órgano jurisdiccional de fecha 03/08/2016, en el cual se encuentra plasmada una firma y número de cédula que coincide con la cédula de la abogada Mayela Coromoto Pérez Supelano quien asiste al tercero interesado.
De allí, considera este juzgador que al no tener poder o representación judicial la abogada Mayela Coromoto Pérez Supelano, del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, no podía firmar el comprobante de recepción como constancia de entrega del escrito de informes, por cuanto la abogada solo asistía en tal actuación procesal al tercero interesado y que al no reposar en el expediente el poder que prueba la cualidad que tenía la abogada para actuar en representación del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, en consecuencia, no puede este despacho valorar el escrito de informes consignado por el tercero interesado y así se decide.
Cabe de señalar, que los anexos que fueron presentados junto con el escrito de informes por parte del interesado, forman parte del proceso de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por esa razón los mismos se encuentran valorados en el acervo probatorio ut supra y así se decide.
Ahora bien, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero interesado ya identificado, aprecia este juzgador que el escrito fue consignado por el mismo en la audiencia de juicio fijada de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y celebrada en fecha 27/07/2016 en sintonía con lo señalado en el artículo 84 ejusdem, el cual dispone: “…En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Es así, como considera quien decide que si bien es cierto el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 07-18 de la Pieza II, esta suscrito por el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, quien estuvo asistido por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, en la audiencia de juicio, pero no se encuentra plasmada la firma por parte del tercero interesado, en el acta de la audiencia (F02 pieza II) se dejó constancia en primer lugar, la comparecencia del tercero interesado observándose la firma del mismo y en segundo lugar, el tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por el tercero interesado.
De esta manera, mal pudiera este despacho no valorar y tomar en en cuenta el escrito de promoción de pruebas consignado por el tercero interesado en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 27/07/2016, en tal sentido, se desecha lo alegado por la parte querellante y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resulto lo anterior, pasa este Despacho a pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte querellante y la defensa realizada al respecto por parte del representante de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
La parte recurrente, argumentó que el órgano municipal al dictar el acto administrativo aquí recurrido y al aperturar y validar el procedimiento administrativo previo al mismo incurrió en los vicios como el falso supuesto de hecho y derecho, derecho a la propiedad, seguridad jurídica, principio de legalidad, debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, pues, dentro de la Administración Municipal existían actos previos al recurrido que le otorgaban propiedad al padre de los recurrentes, tal es la protocolización que éste realizó por vía de compra-venta de las bienhechurías existentes que colindan con otro bien inmueble propiedad de los recurrentes que igualmente fue adquirido por vía registral, parte del cual la Administración Municipal vende de forma ilegal nuevamente a terceros violentando de esta forma el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
De igual manera, alegó el apoderado de los recurrentes que la Administración debió notificar de la solicitud de compra formulada por el ciudadano José Rafael Tarazona a cualquier interesado con derechos preexistentes sobre terreno y bienhechurías, cuando ya existía previamente registrado y estaba inscrito en la Dirección de Catastro, razón por la cual, no debió la Administración Municipal registrar ninguna nueva inscripción en catastro, ya que violentó el derecho a la defensa de los propietarios del inmueble.
Asimismo, resaltó la parte recurrente que el solicitante de la compra suministró información y maliciosa a la administración, lo que permitió la desafectación del terreno ejidal, por cuanto en la solicitud de compra el referido ciudadano señaló que el inmueble construido sobre el terreno era de su propiedad y sería destinado para su habitación, pero es el caso a su alegar, pues el solicitante tiene su residencia en el Valle, Vía la Mesa, casa número 1, Sector la Ranchería, Ejido Estado Mérida de acuerdo se observa del RIF y del Certificado Electrónico del Consejo Nacional Electoral.
De igual forma, señala que la esposa del solicitante Lisbeth Carolina Trejos Ángel, para la fecha fraudulenta de la adquisición del terreno, tenía su residencia fijada en la calle 10-A número 12-37 Urbanización Tierra Linda, Municipio Los Patios Norte del Santander, República de Colombia, según la constancia de residencia apostillada expedida por la Alcaldía de ese Municipio Colombiano.
Con base a los alegatos anteriores, observa este Despacho pasa a emitir pronunciamiento sobre la vulneración del alegato del debido proceso y del derecho a la defensa, al respecto de las actas procesales que el Concejo Municipal mediante sesión extraordinaria N° 014 de fecha 16/04/1996 autorizó la venta de 15 lotes de terrenos aprobada por la mayoría de los concejales (F28). De allí, el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, procedieron a suscribir documento de venta (F42-43) con el ciudadano Jorge Enrique Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.294 del inmueble ubicado en la calle 5, número 19-47, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, por el monto de Bs. 208.615,00, acreditado según el recibo de pago del Banco Mercantil (F179) en fecha 31/12/1997.
Igualmente, se infiere que en fecha 06/06/1980 el Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio del estado Táchira, anoto bajo el N° 155, protocolo primero, segundo trimestre la venta de unas mejoras concernientes a una casa de habitación con las características que del documento se observa ubicada en la calle 5, entre calles 19 y 20 con el N° 19-47 en el Barrio Miranda realizada entre la ciudadana Dioselina Ortega de Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V- 1.576.295, con el ciudadano Jorge Enrique Ávila ya antes identificado y padre de los aquí recurrentes(F134-137).
Posteriormente, en fecha 07/11/2013 el Concejo Municipal en sesión extraordinaria N° 009, aprobó por unanimidad la tercera discusión para la venta de los lotes de terrenos ejidos, que dentro de ellos se encuentra el inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, (F213-218). Venta que fue materializada según el documento suscrito con el Alcalde y Sindico del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.176 ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2013.1385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3950 y correspondiente al libro de folio real 2013 en fecha 04/12/2013 por un monto de Bs. 968,35 según planilla de deposito N° 051553329 de fecha 13/11/2013 Banco Fondo Común.
Ante tales hechos, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 2001 de fecha 16/08/2002, que señala que para anularse un acto administrativo que haya generado derechos subjetivos, la administración debe previamente realizar un procedimiento en el cual tenga participación el interesado:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”.
De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, citó los criterios emitidos por la misma Sala (sentencia N° 01388 04/12/202; sentencia N° 00517 02/03/2006 y Sentencia N° 01589 21/06/2006, en los cuales explicó lo que abarca la potestad de autotutela administrativa:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”. (Subrayado por este Tribunal)
En interpretación a los criterios plasmados, aprecia este juzgador que la Salas ratifican y resaltan la facultad o potestad de autotutela que el legislador le otorgó a la Administración Pública a los fines de poder reconocer la revocatoria o nulidad de sus propios actos administrativos dictados en la esfera de sus competencias, pero dicha revocatoria en caso de actos administrativos que hubiesen generado derechos subjetivos, particulares y directos, deberá ser verificado cuidadosamente por la administración, y deberá realizarce un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas que adquirieron derechos y que pudiesen verse afectados con la revocatoria.
En el caso de autos determina quien juzga, que al autorizar el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 16/04/1996 la venta del inmueble ubicado en la calle 5, número 19-47, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, al ciudadano Jorge Enrique Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.294, padre de los aquí recurrentes, generó derechos subjetivos, particulares y directos, en ejercicio de esos derechos el interesado autorizado para la compra del inmueble suscribió documento de compra con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y pagando el respectivo monto de Bs. 208.615,00 en fecha 31/12/1997 por la venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolívar. En consideración, no queda ninguna duda que la decisión del ente legislativo municipal de autorizar la venta, el correspondiente pago y la suscripción del contrato de venta por ante el Registro Correspondiente generaron derechos, en tal razón, para poder ser revocado dicho acto administrativo por las razones que fuesen o realizar nuevos actos administrativos sobre el referido inmueble las autoridades municipales debieron aperturar los procedimientos administrativos que garantizaran el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados.
El hecho, alegado por la Alcaldía recurrida que el ciudadano Jorge Enrique Ávila, incumplió con obligaciones establecidas en el acto administrativo que autorizaba la venta, así como obligaciones previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, no daba la posibilidad para que el Concejo Municipal otorgará una nueva autorización de venta del inmueble descrito ut supra a un nuevo solicitante, sin antes revocar el acto administrativo en el cual autorizaba la venta al ciudadano Jorge Enrique Ávila, es decir, que para realizar cualquier actuación sobre el inmueble incluyendo una nueva venta debía estar precedida de un procedimiento administrativo, que garantizara las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de los interesados, situación que no consta en autos.
Considera este Despacho, que el Concejo Municipal una vez vista la planilla y recaudos de solicitud de compra del terreno municipal por parte del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, tal como se desprende al folio 8 del expediente administrativo, debió analizar y revisar dicha solicitud de compra, por cuanto, existía una autorización de venta previa del mismo inmueble por parte del mismo ente legislativo municipal, en tal razón, para dar tramite a otra autorización de venta del mismo inmueble, sin una revocatoria o procedimiento previo, era violatorio a los derechos subjetivos que había generado la autorización al ciudadano Jorge Enrique Ávila, quien a su vez había adquirido las bienhechurías construidas en el citado inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de junio de 1980 (F134-137), hecho este que no fue tomado en cuenta por el Concejo Municipal, para su debido pago por parte del nuevo adquiriente.
De esta manera, se determina que la actuación del Concejo Municipal no se encuentra enmarcada a derecho como lo explicó la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los criterios antes citados, por cuanto, quien decide observa que si lo que buscaba el órgano municipal era rescatar el terreno ejido vendido al ciudadano Jorge Enrique Ávila, a razón de no cumplir con los tramites en primer lugar; de no haber protocolizado la venta ante el Registro por parte del adquiriente, y segundo; que el pago realizado lo haya efectuado fuera del lapso de los noventa (90) días según señala la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, debió realizar un procedimiento administrativo previo y haber revocado la autorización de venta así como la venta que había sido autorizada previamente.
Es así, que al no constatarse procedimiento administrativo alguno que demuestre la revocatoria del acto administrativo que generó derechos subjetivos al ciudadano Jorge Enrique Ávila, padre de los recurrentes, que demuestre que el órgano administrativo los haya notificado en su condición de sucesores de los derechos y deberes de su progenitor del procedimiento administrativos del cual eran objeto y de esta forma hubiese tenido participación ejerciendo su derecho a la defensa en cumplimiento del debido proceso que debe regir todo procedimiento sea este administrativo o judicial, se determina que se vulneró el debido proceso.
Lo antes señalado ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01982 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN):
“…Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
De esta manera, la administración pública puede revocar un acto administrativo previamente practicando el procedimiento que de oficio inicie, en el cual es necesario que sea notificado al investigado y se le permita ejercer su derecho a la defensa que en apariencia pudieran verse beneficiados del acto administrativo de que se trate. Y siendo en el presente caso, que el Concejo Municipal no revocó mediante procedimiento administrativo el acto administrativo contentivo de la autorización emitida en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 014 de fecha 16/04/1996 que autorizaba la venta del inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, al ciudadano Jorge Enrique Ávila, padre de los aquí recurrentes, sino por el contrario lo tomado en cuenta por el órgano municipal fue que el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, al cumplir con los requisitos que consignó ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, lo hacia merecedor de la compra del inmueble en referencia.
Por consiguiente, considera este juzgador que el Concejo Municipal trasgredió el debido proceso y el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de los aquí recurrentes por no revocar la autorización de venta del inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 que les generó derechos subjetivos a los mismos. En consecuencia, la actuación del Concejo Municipal en la emisión de la autorización mediante Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013 que aprobó la venta del inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.176, no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, observa, constituye un acto administrativo donde se autoriza varias ventas de terrenos ejidos, y siendo, que en el caso de autos se demando la nulidad únicamente de la venta realizada al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, debe este Juzgador declarar la nulidad parcial del Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en lo que se refiere a la autorización de la venta del el inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira. Y así se decide.
Consecuencialmente, se declara la nulidad de la autorización concedida al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira para otorgar conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal el documente de venta del referido inmueble, de igual manera, se declara la nulidad de todos los trámites administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y sus oficinas como: Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, y otras dependencias, que tengan relación con la venta realizada al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, debe este Juzgador declarar la nulidad parcial del Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en lo que se refiere a la autorización de la venta del el inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Verificado como fue el vicio de nulidad del acto administrativo recurrido se hace innecesario e inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos: AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, AVILA GUZMAN FERNANDO, con cédulas de identidad Nros. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.910, V-9.134.020, y V-8.994.808; representados por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952, en contra del acto administrativo contentivo del Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013 en lo que se refiere a la autorización de la venta del inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.176.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contentivo del Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013 en lo que se refiere a la autorización de la venta del inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.818.176.
Consecuencialmente, se declara la nulidad de la autorización concedida al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira para otorgar conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal el documente de venta del referido inmueble, de igual manera, se declara la nulidad de todos los trámites administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y sus oficinas como: Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, y otras dependencias, que tengan relación con la venta realizada al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, debe este Juzgador declarar la nulidad parcial del Acta de Sesión Ordinaria N° 009 en fecha 07/11/2013, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en lo que se refiere a la autorización de la venta del el inmueble ubicado en la calle 5, N° 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
JGMR/YMAS
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