REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° SP22-G-2017-000074
Sentencia Interlocutoria N° 152/2017
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadanas Yda Fernández Peña, Gabriela López Hernández, Kaherine Demendoza Cobos, Adriana Hereira Gandica, Laura Porras de Méndez, Indiana Cáceres Leal y Nancy Ibarra titulares de la cédulas de la identidad N° V.- 13.349.011, V.- 16.624.978, V.- 11.229.512, V.- 14.578.184, V.- 8.105.972, V.- 19.277.530, V.- 14.873.110 y V.- 5.674.668, asistida por la abogada María José Mora Chacon inscrito en el IPSA bajo el N° 259.298. Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO
Reconocimiento del Pago por Prima de Responsabilidad en el Cargo como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Creación del instrumento legal por Concepto de Remuneración Por Guardias a las Consejeras y su respectivo Pago.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Primeramente, señala este Despacho que el presente Recurso Contencioso administrativo funcionarial, si bien es ejercido por varias personas, específicamente, las ciudadanas Yda Fernández Peña, Gabriela López Hernández, Kaherine Demendoza Cobos, Adriana Hereira Gandica, Laura Porras de Méndez, Indiana Cáceres Leal y Nancy Ibarra titulares de la cédulas de la identidad N° V.- 13.349.011, V.- 16.624.978, V.- 11.229.512, V.- 14.578.184, V.- 8.105.972, V.- 19.277.530, V.- 14.873.110 y V.- 5.674.668, asistida por la abogada María José Mora Chacon inscrito en el IPSA bajo el N° 259.298, las recurrentes actúan en una misma condición o cargo, el cual es: CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Verifica igualmente, este Tribunal que la autoridad demanda lo constituye un mismo órgano del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Además se verifica que la pretensión de la presente querella funcionarial lo constituye una única pretensión para todas las personas recurrentes, como lo es: que se pague la prima por responsabilidad en el cargo y pago de las guardias, constituyéndose una misma pretensión.
En tal sentido, aún cuando las recurrentes son varias personas, lo que generaría un litisconsorcio activo, que haría que la querella funcionarial sea presentada de manera individual, por tratarse el presente asunto del mismo organismo demandado y la misma pretensión de las demandantes, se establece la procedencia del litisconsorcio activo. Y así se decide.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente reforma de querella funcionarial. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones y notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que este ultimo remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;
Abg. Yorley Mariana Arias Sabala.-
Asunto N° SP22-G-2017-000074
JGMR/ADPU/bads
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