REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SE21-O-2009-000042
ASUNTO ANTIGUO: 7692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 155/2017
El 11 de septiembre de 2009, los abogados William González y Mario Itriago inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 52.600 y 125.700, Procuradores de Trabajadores del estado Táchira actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos Sonia Esperanza Manrique Pérez y Cristóbal Valero Quintero titulares de la cedula de identidad N° V-12.974.327 y V-2.886.261 respectivamente, interpusieron Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes contra la Gobernación del estado Táchira, debido a que la Gobernación se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante Providencia Administrativa N° 340-2009, ordenando el reenganche de los accionantes así como el pago de salarios caídos.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, el 16 de septiembre de 2009, mediante auto admitió el presente amparo, ordenando notificar del mismo a la Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 31 de agosto de 2010, se celebró audiencia constitucional, donde constato solamente la presencia de la arte accionante, donde el Juzgado Superior antes indicado dictó el dispositivo declarando Con Lugar el presente amparo.
El 6 de septiembre de 2010, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, apelo de la Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
El 06 de septiembre 2010, la parte accionada apelo el dispositivo en la audiencia de amparo constitucional.
El 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó el extenso de la sentencia, declaro la misma Con Lugar.
El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado antes mencionado, ordeno la ejecución Voluntaria de la Sentencia y el 23 de octubre de 2012, el mismo ordeno la Ejecución Forzosa de la sentencia.
El 24 de enero de 2017, El Juez de este Órgano de Jurisdiccional se aboco de oficio en la presente causa y ordenando notificar a la Procuraría General y Gobernación del estado Táchira a los efectos de que informaran si habían cumplido con lo ordenado en la sentencia.
El 21 de febrero la parte accionada mediante diligencia informo que estaba pendiente la reincorporación del ciudadano Cristóbal Valero (accionante), para cumplir con lo ordenado.
El 22 de febrero se dictó donde se ordeno notificar a la parte accionante, para que informara a este Tribunal en un lapso de diez (10) días despacho una vez constara en autos la resulta de la notificación, si deseaba reingresar a laborar ala Gobernación del estado Táchira o por su contrario su negativa a reenganchar, donde vencido el lapso anterior y no constara en autos manifestación alguna, se procedía al cierre mas archivo de la presente causa judicial,
El 10 de julio de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno la resulta de la presente notificación.
I
MOTIVA
Con respecto a la ciudadana Sonia Manrique Pérez, coaccionante, del folio 208, se evidencia documento de “encuesta casos de reenganche” , en la cual prenombrada ciudadana manifestó no desear el reenganche, donde la Gobernación del estado Táchira le cancelo las prestaciones sociales y otra indemnizaciones (f 205 al 207), en consecuencia este Tribunal con respecto a la pretensión de la coacciónate se considera cumplida. Así se decide.
Y con respecto al ciudadano Cristóbal Valero Quintero coaccionante, se observa que la Gobernación del estado Táchira, cancelo todo el pago con respecto a las prestaciones sociales y otra indemnizaciones sin embargo cmo expresa la parte accionad no se pudo materializar su reincorparación, en consecuencia este Juzgado Superior, en fecha 23 de febrero de 2017, emitió oficio N° 203/2017, dirigido a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, representante judicial del accionante, para que informara en un lapso de diez (10) días despacho contados a partir de que constara en el expediente la respectiva resulta, si aun mantenía interés en darle continuidad al proceso, precisamente a la reincorporación al cargo que ostentaba en la Gobernación como vigilante, vencido dicho lapso sin que constara opinión alguna sobre si tenia interés o no, se procedería al cierre mas archivo del expediente, en tal sentido se observa que al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las boletas de notificación antes indiciada el 10 de julio del presente año y siendo la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte del ciudadano antes mencionada o de su apoderado judicial sobre el interés de la misma.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 10 de julio de 2017, fecha de la ultima actuación de este Tribunal Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte accionante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se verifica que la Gobernación del estado Táchira, cumplió con lo ordenado en la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, cancelado las prestaciones sociales y otra indemnizaciones a la ciudadana Sonia Manrique Perez e igualmente se comprueba que la misma manifestó no desear el reenganche al cargo que tenia como secretaria en la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Se verifica que la Gobernación del estado Táchira, cancelo el pago de prestaciones y otras indemnizaciones al ciudadano Cristóbal Valero Quintero accionante, quedando pendiente la reincorporación al cargo que desempeñaba como vigilante en la Gobernación del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaro Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por los abogados William González y Mario Itriago inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 52.600 y 125.700, Procuradores de Trabajadores del estado Táchira actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos Sonia Esperanza Manrique Pérez y Cristóbal Valero Quintero titulares de la cedula de identidad N° V-12.974.327 y V-2.886.261 respectivamente, contra la Gobernación del estado Táchira, con respecto a la reincorporación del ciudadano Cristóbal Valero Quintero antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La
Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y siete de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala