REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 31 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 74 /2017

El 17/02/2017, el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.688.166, actuando por sus propios derechos, interpuso la demanda por abstención o carencia, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira, ciudadana DIANA TOVAR (fs. 01 al 08).
El 23/02/2017, se admitió la demanda (f. 11).
Por auto del 20/03/2017 el Tribunal a petición de la parte actora, acordó oficiar a la Defensa Pública, a fin de que se le designara al demandante un Defensor Público (fs. 13 y 15).
En fecha 27/03/2017, se recibió comunicación de la Defensa Pública a través de la cual informó sobre la designación para asumir la representación de la parte accionante, en la persona del Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Público Primero en Material Integral del estado Táchira adscrito a la Defensa Pública, Unidad Regional del estado Táchira (fs. 16 y 17).
El día 10/07/25017, se recibió comunicación signada con el N° 034/2017 RP 430, de fecha 06/07/2017, emitida por la Abogada DIANA COROMOTO TOVAR DOMÍNGUEZ, en su condición de Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira; mediante la cual hizo alegaciones sobre la acción intentada por el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA (fs. 20 al 22).
El 25/07/2017 se celebró la audiencia oral (fs. 24 y 25).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción judicial tiene como pretensión se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira, la protocolización de la sentencia del 18/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el cese de la abstención en contra de los derechos e intereses del accionante (fs. 01 al 08), específicamente, la presunta no protocolización del título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mejoras que se encuentran sobre el lote de terreno denominado “MI LUCHA”, ubicado en el sector Brisas de Veracruz, constante de una superficie de una hectárea con dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 2.455 m2).
En tal razón, aún cuando se trata del no registro de unas mejoras con vocación agrícola y de un título supletorio emanado de un Juzgado con competencia Agraria, la parte accionada lo constituye la Registradora Pública del Municipio Córdoba del estado Táchira, por tal razón, es una funcionaria y un ente como lo es le Registro Público, que no es un organismo agrario, y por lo tanto, no emite actos de naturaleza agraria.
EN este sentido, el Registro Público del Municipio Córdoba, aún cuando se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual, es un organismo nacional, realiza las funciones dentro del ámbito del Municipio Córdoba del estado Táchira y sus actuaciones tienen incidencia en el ámbito municipal, además de que las mejoras a registrar se encuentran en el Municipio Córdoba del estado Táchira, y en aras de garantizar el acceso y la proximidad a la justicia, este Tribunal se declara competente. Y así se establece.

II
ALEGATOS
De la parte actora:
.- Que obtuvo el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 20275137716RAT0006123, emanado del Instituto Nacional de Tierras; sobre el lote de terreno denominado “MI LUCHA”, ubicado en el sector Brisas de Veracruz, constante de una superficie de una hectárea con dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 2.455 m2); lo cual demostraba que era el poseedor del lote de terreno con vocación agrícola.
.- Que desde el año 2015 ha poseído el lote de terreno denominado “MI LUCHA”.
.- Que tramitó mediante la solicitud N° 2581-2016, el título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en decisión del 18/10/2016 se declaró las bienhechurías a favor del accionante.
.- Que procedió en varias oportunidades a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, para el registro del título supletorio de las mejoras, sin obtener respuesta alguna.
.- Que se le impusieron trabas y obstáculos para realizar el registro, solicitándole una serie de requisitos innecesarios por parte de la Registradora y de su personal.
.- Que la Registradora tenía interés directo sobre el lote de terreno, según el Acta de Comisión, efectuada en el procedimiento N° DdP/DDET-A-1099-2016, de fecha 14/11/2016, emanada de la Defensoría del Pueblo.
.- Solicitó se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira, la protocolización de la sentencia del 18/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el cese de la abstención en contra de sus derechos e intereses (fs. 01 al 08).

De la parte accionada:
En el escrito de informe presentado mediante oficio marcado con el No.- 034/2017, de fecha 06/07/2017, emanado de la ciudadana Diana Coromoto Tovar Domínguez, Registradora Pública del Municipio Córdoba del estado Táchira, se señaló lo siguiente:
.- Que el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, en ningún momento presentó documento alguno para su registro.
.- Que todas las oficinas registrales procedían al trámite respectivo, una vez se cancelara los derechos mediante la emisión de la Planilla Única Bancaria (P.U.B.); o sea, luego de pagar era que procedía el trámite administrativo que culminaba con el registro en los protocolos respectivos.
.- Que no podía prosperar el recurso interpuesto, dado que no se había accionado el trámite según la ley (f. 21).

III
ACERVO PROBATORIO
De la parte actora:
1) Copia del Acta de Comisión, signada como DdP/DDET-A- 1099 -2016, suscrita por la ciudadana KARINA MORALES, en su carácter de Defensor III adscrita a la Defensoría del Pueblo, Delegada en el estado Táchira (f. 09).
2) Copia de la Solicitud N° S-2581, cuyo trámite se efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 26 al 58).
En lo que concierne al instrumento identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 2; se le concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal razón, se tiene como fidedigno de su original, y de lo cual se deriva el trámite del título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De la parte accionada:
1) Hoja impresa, inserta al folio 22.
En lo que atañe al instrumento referido con el N° 1; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira, ciudadana DIANA TOVAR; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha establecido:
“(…) el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tanto el derecho de los particulares a formular peticiones como la obligatoriedad de los entes públicos de solventarlas, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto del contenido y alcance del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, esta Sala Constitucional en su decisión N° 2073 del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 204 del 14 de febrero de 2007, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (Fapuv) que de “la mencionada disposición (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta”.
Así pues, se materializa entonces la vulneración del primer derecho cuando la autoridad le impide al particular la posibilidad de hacer entrega material de sus peticiones, ya sea mediante rechazo inicial sin previo análisis de su petición o la omisión indefinida, una vez recibida ésta, en dar una respuesta. Respecto del segundo derecho este se conculca cuando el ente administrativo, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.” (Sala Constitucional, sentencia del 19/11/2013, Exp. 11-1396) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, cuando se pretenda vulnerar el derecho de petición, el Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.” (Sala Constitucional, sentencia del 23/08/2002, Exp. 02-1257) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha señalado:
“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Conforme a la mencionada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:
[…]
En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
[…]
En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento de la Ministra del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/08/2014, publicado el 06/08/2014, sentencia Nº 01177) (Lo subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales ut supra reproducidos se entiende que, el artículo 51 Constitucional prevé dos (2) derechos a los administrados; el primero, el derecho a la petición, que no es más que permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública para que tramiten los asuntos de su interés; y el segundo, el derecho de los particulares de obtener la respuesta pertinente y oportuna.
En este sentido, cuando se pretende menoscabar alguno de los derechos antes mencionados, el Legislador previó dos (2) formas a través de las cuales debe hacerse valer dichos derechos. Así tenemos que, ante la vulneración del derecho de petición, se contempló el ejercicio de la acción de amparo constitucional; y ante la transgresión del derecho de obtener la respuesta pertinente y oportuna, se estableció el ejercicio del recurso por abstención.
En el caso de marras, el Tribunal observó de las actuaciones que conforman el expediente, que el recurrente no consignó instrumento alguno mediante el cual conste que hubiese presentado una petición por ante los órganos de la Administración Pública; (Registro Público), lo que en principio haría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto.
A pesar de lo anterior, en el lapso para que la parte recurrida consignara el informe respectivo, ésta aseveró que:
“(…) dicho ciudadano en ningún momento presentó documento alguno a los fines de su registro. Todas las oficinas registrales proceden al respectivo trámite, una vez que han sido cancelados los derechos mediante la emisión de la planilla única bancaria (P.U.B.) (la cual anexo en fotocopia) y solo después de su cancelación, procede el trámite administrativo que culmina con el registro en los protocolos respectivos. En consecuencia, mal podría prosperar el recurso de abstención o carencia cuando no se ha accionado el respectivo trámite de conformidad con la ley.” (f. 21).

Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido artículo 51 Constitucional, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Entonces, si bien en un principio, el recurrente activó el recurso por abstención o carencia ante la falta de respuesta por parte de la Administración, relativa al registro del documento que presuntamente le presentó. También es cierto que durante el procedimiento de este litigio, en el lapso correspondiente la Administración Pública por órgano de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira, expresó los motivos por los cuales dicha actuación (registro) no se le dio el trámite administrativo.
Así las cosas, quien aquí dilucida considera que, en esta causa consta el informe de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira; el cual fue consignado en su debida oportunidad y constituye una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el recurrente.
Por ende, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, emitir respuesta sobre la petición formulada por el recurrente cuando ya consta en autos la referida respuesta, la cual conforma la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad del recurso por abstención.
En consecuencia, la respuesta pretendida por el recurrente ya fue consignada en autos; y en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, le corresponde al ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, es decir, pagar las planilla correspondientes, presentar el instrumento jurídico a registrar con los demás recaudos, y de esta manera se le el tramite correspondiente.
En el caso que, al presentar los recaudos y pagar las planillas correspondientes la autoridad no quiera recibir la documentación podrá interponer una acción de amparo constitucional, y en el caso que recibida la documentación y pagado los aranceles correspondientes luego no se le de respuesta podrá intentar por ante este Despacho un Recurso de abstención.
En todo caso, el accionante de no estar conforme con la respuesta dada por la parte accionada, de igual manera, podrá intentar un recurso de nulidad de acto administrativo.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN del recurso que por abstención o carencia, interpuso el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En razón de lo expuesto, le corresponde al ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, es decir, pagar las planilla correspondientes, presentar el instrumento jurídico a registrar con los demás recaudos, y de esta manera se le el tramite correspondiente.
En el caso que, al presentar los recaudos y pagar las planillas correspondientes la autoridad no quiera recibir la documentación podrá interponer una acción de amparo constitucional, y en el caso que recibida la documentación y pagado los aranceles correspondientes luego no se le de respuesta podrá intentar por ante este Despacho un Recurso de abstención.
En todo caso, el accionante de no estar conforme con la respuesta dada por la parte accionada, de igual manera, podrá intentar un recurso de nulidad de acto administrativo.
No se ordena la condenatoria al pago de las constas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y un (31) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.