REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000057
SENTENCIA DEFINITIVA N° 062 /2017
El 21/03/2014, el ciudadano IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.848, asistido por los Abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.107 y 72.019; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), específicamente contra: La decisión del jurado de fecha 13/02/2013; la Resolución del Consejo Académico del 18/02/2013, Sesión N° 001/2013, parte final del N° 1 de los puntos de la decisión; y la Resolución de fecha 09/09/2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación (fs. 01 al 06, causa principal).
En fecha 31/03/2014, se admitió el recurso (f. 67, causa principal).
El 15/12/2015, se inició la audiencia de juicio y visto el ánimo de conciliación entre las partes, el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de juicio (f. 145, causa principal).
En fecha 01/03/2016, el Tribunal en virtud que las partes no llegaron a una conciliación, se procedió a efectuar la audiencia de juicio (fs. 186 y 187, causa principal).
I
DE LA COMPETENCIA
La Jurisprudencia ha establecido el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias. Así, se tiene en el caso de marras, que al peticionarse la nulidad contra un acto administrativo presuntamente contentivo de violaciones, las cuales están conformadas por la Resolución emitida en la Sesión N° 019/2013, de fecha 09/09/2013, en la cual el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), declaró sin lugar el recurso de apelación contra el veredicto del trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA.
El Tribunal considera que, la materia afín con la naturaleza del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Juzgado Superior. Este criterio ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226; donde explanó:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
(…)
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).
Leída y analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior, acatando también la base legal dispuesta en el artículo 65 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
II
ALEGATOS
De la parte recurrente: Que el recurso de nulidad estaba dirigido contra la decisión emanada del Consejo Académico de la UNET, de fecha 09/09/2013.
Además señaló:
.- Que el 30/05/2011, presentó por ante la Coordinación de Asuntos Secretariales, su trabajo para ascender a la categoría de Agregado.
.- Que el 13/06/2011, según memorando CCPOPA/017/2011, la Comisión de Trabajos de Ascenso informó a la Coordinadora de la Secretaría, que su trabajo cumplía con los requisitos para el trabajo de ascenso.
.- Que el 28/06/2011, según comunicación C.A.018/2011.2.1, el Secretario le informó que el Consejo Académico, en Sesión Extraordinaria N° 018/2011, acordó designar el jurado evaluador para su trabajo de ascenso, conformado por: El profesor RIGOBERTO VITTO V. (Presidente), el profesor RICARDO CONTRERAS (Miembro Principal), el profesor OSCAR PÉREZ MURUA (Miembro Principal), y el profesor CARLOS MORENO (Miembro Suplente).
.- Que el 28/11/2011, se reunió el jurado evaluador y se redactó un Acta de Diferimiento, donde se argumentaron 15 razones de fondo y de forma; acta consignada por ante la Coordinación de Asuntos Secretariales el 02/12/2011. Que el Secretario de la universidad le informó sobre el plazo para hacer las correcciones y recomendaciones del jurado.
.- Que el 02/08/2012, consignó por ante la Coordinación de Asuntos Secretariales, el trabajo con las correcciones y recomendaciones.
.- Que el 04/02/2013, el jurado se reunió nuevamente para juzgar el trabajo de ascenso, intitulado: “EVALUACIÓN GENÉTICA DE FECHAS RELATIVAS DE PARTO EN UN REBAÑO BRAHMAN REGISTRADO UBICADO EN EL SUROESTE ANDINO”; y mediante el Acta Reprobatoria del 13/02/2013, el jurado decidió reprobarlo, alegando nuevos errores de fondo y de forma.
.- Que el jurado no tomó en cuenta las correcciones.
.- Que la única causal para que un trabajo de ascenso sea reprobado, es que el autor no lo presente, de acuerdo al último aparte del artículo 12 de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
.- Que el 18/02/2013, el Consejo Académico en Sesión Extraordinaria N° 001/2013, conoció el acta de veredicto de su trabajo de ascenso.
.- Que el 12/03/2013, presentó por ante la Secretaria de la Universidad, la apelación al veredicto de reprobación.
.- Que el 17/04/2013, el jurado presentó por ante la Secretaría, el informe donde explicó las razones de la decisión de reprobación.
.- Que el 09/09/2013, el Consejo Académico declaró sin lugar la apelación.
.- Que el acto impugnado adolecía de los presupuestos de hecho o motivos que le impidieron las razones del addendum presentado por el jurado ante el Consejo Académico; lo que le vulneró su derecho a la defensa.
.- Que en el acto administrativo del 09/09/2013, el Consejo Académico no hizo ningún razonamiento ni expone ningún hecho nuevo.
.- Que los actos administrativos impugnados carecían de motivación.
.- Que planteaba el recurso de nulidad contra: La decisión del jurado de fecha 13/02/2013; la Resolución del Consejo Académico del 18/02/2013, Sesión N° 001/2013, parte final del N° 1 de los puntos de la decisión; y la Resolución de fecha 09/09/2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación (fs. 01 al 06, causa principal).
De la parte recurrida:
.- Opuso la falta de jurisdicción, contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, pues el asunto no versa sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa, sino un asunto de mérito de tipo intelectual, donde el Poder Judicial no puede sustituir al Consejo Académico de la Universidad. Que le estaba vedado a este Juzgador el sustituirse en las facultades del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso y en las del Consejo Académico.
.- Litis consorcio pasivo necesario: Que la recurrente demandó al Consejo Académico y al Jurado Evaluador del trabajo de ascenso, pero en el auto de admisión se omitió como demandado al Jurador Evaluador del trabajo de ascenso; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que en la admisión se incluya al Jurador Evaluador del trabajo de ascenso.
.- Que el jurado decidió de forma unánime reprobar a la recurrente, dado que la mayoría de las recomendaciones realizadas no se consideraron o no mejoraron, lo que trajo como consecuencia que el trabajo no cumpliera con las exigencias que establece las normas para ser aprobado.
.- Que el Consejo Académico en la apelación verificó que, el autor no corrigió todos los aspectos que le indico e jurado en el Acta de Diferimiento, sino alguno de ellos; lo que conllevó a que el jurado en la revisión definitiva determinara que el trabajo no cumplió con los requisitos del trabajo de ascenso, y por ende, el Consejo Académico declaró sin lugar la apelación. En consecuencia, rechazaron la violación del derecho a la defensa y del vicio de inmotivación.
.- Solicitaron se declarara sin lugar el recurso de nulidad (fs. 188 al 193, causa principal.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Actuaciones relacionadas con el expediente administrativo del querellante; las cuales serán analizadas al momento de la valoración de dicho medio probatorio (fs. 07 al 25, 32 al 64, causa principal).
2) Copia de la Reforma Parcial de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de fecha 25/10/1983 (fs. 26 al 31, causa principal).
3) Copia de la cédula de identidad del querellante (f. 65, causa principal).
Respecto al instrumento identificado con el N° 2; quien aquí dilucida le otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad, y con ello se constata, que dicho instrumento reguló el procedimiento para ascender de categoría en el caso del Personal Académico -Profesores- de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
En cuanto al instrumento identificado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la parte querellante.
De la parte recurrida:
1) Copia del poder suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, conferido a los Abogados JOSE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.809; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11/07/2014 (fs. 148 al 150, causa principal).
2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAUL ALBERTO CASANO OSTOS, con cédula de identidad N° V-4.110.202; quien fungió como Rector de la UNET (f. 151, causa principal).
3) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la UNET; emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 152, causa principal).
4) Copia de la cédula de identidad, del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), y del carnet del Colegio de Abogados del estado Táchira; correspondiente a los apoderados judiciales de la UNET, Abogados: JOSE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, GISELA BEATRIZ PINEDA R., MARIA CLAUDIA SUAREZ NIÑO, JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, y ELSY XIOMARA MORALES SERRANO (fs. 153 al 157, causa principal).
5) Copia de la comunicación signada como CUO. 031.2014.12.1, de fecha 11/06/2014, emitida por la UNET, dirigida al Consultor Jurídico Dr. JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO; a través de la cual el Consejo Universitario autorizó al Rector para conferir poder a los Abogados allí mencionados para que defiendan los derechos e intereses de la UNET (f. 158, causa principal).
6) Comunicación signada como C.J. 1.1.02/00807, de fecha 10/06/2014, emitida por la UNET, dirigida al Notario Público de la ciudad de San Cristóbal; mediante la cual solicitó la exención de cualquier pago en el poder que otorgaría la UNET a los Profesionales de Derecho allí mencionados (fs. 159 y 160, causa principal).
7) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.361, de fecha 21/02/2014; a través de la cual se designaron las autoridades de la UNET (fs. 161 al 163, causa principal).
8) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.622 Extraordinario, de fecha 03/09/1993; mediante la cual se estableció el Reglamento de la UNET (fs. 164 al 169, causa principal).
9) Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.341, de fecha 01/03/1974; a través de la cual se creó la UNET (fs. 170 al 177, causa principal).
10) Comunicación signada como C.A. 001/2016.1.1, de fecha 03/02/2016, emitida por la Secretaria del Consejo Académico de la UNET, dirigida a la Consultora Jurídica Dras. GISELA PINEDA y ELSY MORALES; mediante la cual informó que el Consejo Académico en Sesión Extraordinaria N° 001/2016, del 02/02/2016, acordó no aprobar la propuesta de conciliación en este recurso de nulidad (f. 184, causa principal).
11) Copia certificada del expediente administrativo relacionado con el querellante (Expedientes Administrativos).
Respecto al instrumento referido con el N° 1; quien aquí dilucida lo valora conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, el cual demuestra el otorgamiento de las facultades para actuar en los juicios a nombre de la querellada, a los Profesionales del Derecho allí mencionados.
En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Visto los instrumentos signados con los Nros. 7, 8 y 9; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra: La decisión del jurado de fecha 13/02/2013; la Resolución del Consejo Académico del 18/02/2013, Sesión N° 001/2013, parte final del N° 1 de los puntos de la decisión; y la Resolución de fecha 09/09/2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima prudente señalar que, sobre los puntos previos esgrimidos por la parte querellada; esto es, la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto debatido, y la existencia del litis consorcio pasivo necesario; dichas defensas fueron decididas en el Acta de la Audiencia de Juicio, de fecha 01/03/2016 (fs. 186 y 187, causa principal). Y así queda establecido.
Por otro lado, quien aquí dilucida considera imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
De los actos recurridos
Refiere la parte recurrente que, plantea el recurso contencioso administrativo de nulidad contra: La decisión del jurado de fecha 13/02/2013; la Resolución del Consejo Académico del 18/02/2013, Sesión N° 001/2013, parte final del N° 1 de los puntos de la decisión; y la Resolución de fecha 09/09/2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Al respecto, se verificó de las actuaciones del expediente que:
• El Acta de fecha 13/02/2013, aparece suscrita por el Jurado designado por el Consejo Académico de la UNET; integrado por los ciudadanos: JOSÉ RIGOBERTO VITO VEGA (Presidente), RICARDO ELIGIO CONTRERAS DURAN (Miembro Principal), y OSCAR PÉREZ MURUA (Miembro Principal); mediante la cual se indicó:
“Cumplida la revisión de rigor y discutido ampliamente el trabajo presentado (…) decidimos en forma unánime REPROBARLO, debido a que la mayoría de recomendaciones de fondo y de forma realizadas por el jurado y que fueron causa del diferimiento, no se consideraron o mejoraron, (…)
[…]
Por tales razones no puede justificarse la aprobación, basándose en un supuesto gran esfuerzo, por cuanto se trabajó con datos previamente recopilados y hoy día el análisis de los mismos, constituye un mero ejercicio de tareas que se realiza con frecuencia.” (fs. 22 al 26, causa principal).
• La Resolución emitida por el Consejo Académico de la UNET, a través de la Sesión N° 001/2013 Ordinaria, de fecha 18/02/2013, suscrita por el Secretario Accidental; en la cual se indicó en los “PUNTOS PARA DECISIÓN” lo siguiente:
“De igual forma el Consejo Académico conoció el acta veredicto reprobatoria del trabajo intitulado ESTUDIO DEL CÁRACTER DÍAS AL PARTO EN VACAS DE PRIMER SERVICIO DE UN REBAÑO BRAHMAN REGISTRADO UBICADO EN EL SUROESTE ANDINO, presentado por el profesor Iván Alexis Cárdenas Mora, C.I. N° (…) para ascender a la categoría de Agregado.” (fs. 32 al 36, causa principal).
• La Resolución de fecha 09/09/2013, emitida por el Consejo Académico de la UNET, suscrita por el Vicerrector Académico y por el Secretario; mediante la cual:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesor Iván Alexis Cárdenas Mora, ya identificado contra el veredicto de reprobación de su Trabajo de Ascenso para optar a la Categoría de Profesor Agregado, titulado “Estudio del Carácter Días al Parto en Vacas del Primer Servicio de un Rebaño Brahman Registrado Ubicado en el Suroeste Andino” (fs. 08 al 11, causa principal).
Ante tales planteamientos, este iurisdicente se permite invocar lo siguiente:
“El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/07/2007, publicado el 1207/2007, sentencia Nº 01255).
De igual manera, este Juzgador comparte y acoge el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el acto recurrido no es definitivo o decisorio, sólo se constituye en acto procesal necesario para que, conjuntamente con otros, se llegue a una decisión final.
Así las cosas, se debe señalar que en materia contenciosa administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en los supuestos donde la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Sala de Casación Social, fallo del 22/05/2008, R.A. EXP. Nº AA60-S-2007-001421).
Ahora bien, para concebirse la indefensión, contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas, debe haber transgredido el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, comprendida así:
“(…) cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 15/06/2000, sentencia Nº 01541, Exp. 11.317).
Al respecto, quien aquí dilucida observó que, la parte actora planteó el recurso de nulidad contra: La decisión del jurado de fecha 13/02/2013; la Resolución del Consejo Académico del 18/02/2013, Sesión N° 001/2013, parte final del N° 1 de los puntos de la decisión; y la Resolución de fecha 09/09/2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación. En tal sentido, este Juzgador considera que los actos impugnados, excepto la Resolución de fecha 09/09/2013; no constituyen el acto por el cual la parte recurrida se pronunció sobre el recurso de apelación contra el veredicto del trabajo de ascenso.
Por ende, las objeciones contra dichas manifestaciones emanadas de la Universidad demandada son improcedentes, salvo la Resolución de fecha 09/09/2013 emitida por el Consejo Académico de la UNET, suscrita por el Vicerrector Académico y por el Secretario. Y así se determina.
A tal efecto, el objeto del recurso de nulidad versará sobre la Resolución de fecha 09/09/2013 emitida por el Consejo Académico de la UNET, suscrita por el Vicerrector Académico y por el Secretario.
FONDO DE LA CAUSA
Del vicio de inmotivación
Planteó la parte recurrente el vicio de inmotivación así:
.- Que el acto impugnado adolecía de los presupuestos de hecho o motivos que le impidieron las razones del addendum presentado por el jurado ante el Consejo Académico; lo que le vulneró su derecho a la defensa.
.- Que en el acto administrativo del 09/09/2013, el Consejo Académico no hizo ningún razonamiento ni expone ningún hecho nuevo.
.- Que los actos administrativos impugnados carecían de motivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación ha sido determinado por la Máxima Instancia Jurisdiccional, como prosigue:
“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/11/2005, sentencia Nº 06065, publicada el 02/11/2005).
“(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 16/01/2007, sentencia Nº 00042, Exp. Nº 2005-1574).
Así, el vicio en referencia tiene lugar cuando existe omisión de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto administrativo.
Al respecto, el Tribunal al observar el contenido del acto administrativo recurrido, cuya primera fase comporta, la propuesta de resolución emitida el 18/07/2013 por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, la cual fue remitida al Decanato de Investigación y recibida el 19/07/2013; y la segunda fase consiste en el dictamen del Consejo Académico mediante la Resolución emitida en la Sesión N° 019/2013 Extraordinaria, de fecha 09/09/2013. El Tribunal evidenció, la autoridad administrativa hizo una relación de los hechos relativos al trabajo de ascenso; luego hace un extracto de las defensas alegadas por el apelante. Posteriormente, la autoridad administrativa consideró que, no fueron realizadas las observaciones y recomendaciones del jurado; lo que la conllevó a subsumir tal circunstancia en lo dispuesto por las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la UNET (Art. 17).
Entonces tenemos que, el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso propuso el 18/07/2013 la resolución sobre la apelación al veredicto del trabajo de ascenso; y luego el Consejo Académico emitió su manifestación de voluntad, aprobando la propuesta presentada, mediante la resolución que dictó el 09/09/2013.
Por ende, el vicio de inmotivación planteado no tiene asidero, y en tal sentido, debe ser declarado improcedente. Así queda establecido.
Otras defensas
Arguye la parte recurrente:
.- Que el 28/11/2011, se reunió el jurado evaluador y se redactó un Acta de Diferimiento, donde se argumentaron 15 razones de fondo y de forma; acta consignada por ante la Coordinación de Asuntos Secretariales el 02/12/2011. Que el Secretario de la universidad le informó sobre el plazo para hacer las correcciones y recomendaciones del jurado.
.- Que el 02/08/2012, consignó por ante la Coordinación de Asuntos Secretariales, el trabajo con las correcciones y recomendaciones.
.- Que el 04/02/2013, el jurado se reunió nuevamente para juzgar el trabajo de ascenso, intitulado: “EVALUACIÓN GENÉTICA DE FECHAS RELATIVAS DE PARTO EN UN REBAÑO BRAHMAN REGISTRADO UBICADO EN EL SUROESTE ANDINO”; y mediante el Acta Reprobatoria del 13/02/2013, el jurado decidió reprobarlo, alegando nuevos errores de fondo y de forma.
.- Que el jurado no tomó en cuenta las correcciones.
.- Que la única causal para que un trabajo de ascenso sea reprobado, es que el autor no lo presente, de acuerdo al último aparte del artículo 12 de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
.- Que el 18/02/2013, el Consejo Académico en Sesión Extraordinaria N° 001/2013, conoció el acta de veredicto de su trabajo de ascenso.
.- Que el 17/04/2013, el jurado presentó por ante la Secretaría, el informe donde explicó las razones de la decisión de reprobación.
Con el fin de pronunciarse sobre los alegatos planteados; quien aquí dilucida estima necesario invocar parte de lo establecido en la Reforma Parcial de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (1983):
“ARTICULO 12.
Cuando a Juicio del Jurado, el Trabajo debe ser modificado o complementado por el autor para poder ser aprobado, el Jurado lo devolverá al Consejo Académico con la explicación razonada de las recomendaciones y sugerencias, el cual le otorgará al autor un plazo de seis (6) meses a partir de la notificación a éste, para el replanteamiento a fín de ser sometido a consideración definitiva. En este caso, el Jurado deberá emitir un juicio de deferimiento. Si pasado el plazo de deferimiento, el trabajo no es presentado por el autor, el mismo se considerará reprobado.”
Al respecto, este iurisdicente de las actuaciones que conforman la causa verificó:
El 01/07/2011, fue notificado el Presidente del Jurado Evaluador del trabajo de ascenso del Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; donde además se indicó que, el jurado tenía un lapso de noventa (90) días hábiles para emitir el veredicto definitivo o de diferimiento (f. 42, expediente administrativo 2).
En fecha 02/12/2011, el Presidente y los Miembros Principales del Jurado, a fin de evaluar el trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; suscribieron un Acta donde indicaron que, cumplida la revisión y discutido el trabajo, decidió diferirlo, para lo cual señaló las consideraciones allí dispuestas. Actuación que tiene la estampa de un sello húmedo de recibido de la UNET, con fecha 05/12/2011 (vuelto f. 40 y f. 41, expediente administrativo 2).
El día 02/02/2012, el Secretario del Consejo Académico de la UNET, emitió la comunicación signada como CA.001/2012.1.4.1, dirigido al recurrente; a través de la cual le informó, que el Consejo Académico se declaró en cuenta del Acta de Diferimiento del trabajo de ascenso, y le indicó que tenía un plazo de seis (6) meses a partir de la notificación para que efectuara los cambios sugeridos por el jurado. Comunicación que posee el recibido con la estampa de una firma y con fecha 06/02/2012 (Vuelto f. 39, expediente administrativo 2).
El 08/08/2012, la Coordinadora de Asuntos Secretariales de la UNET, libró el Memorando N° CAS. 185/2012, dirigido al Presidente del Jurador Evaluador, con el asunto relativo al trabajo de ascenso del Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; mediante el cual se le remitió para su evaluación final, el trabajo de ascenso, trabajo que fue consignado por ante esa dependencia el 02/08/2012; indicándose el lapso de noventa (90) días hábiles para emitir el veredicto definitivo o evaluación final. Comunicación que posee el recibido con la estampa de una firma y con fecha 08/08/2012 (f. 37, expediente administrativo 2).
En fecha 13/02/2013, el Presidente y los Miembros Principales del Jurado, a fin de evaluar el trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; suscribieron un Acta donde indicaron que, en base a que “la mayoría de recomendaciones de fondo y forma realizadas por el jurado y que fueron causa del diferimiento, no se consideraron o mejoraron,” reprobaron dicho trabajo de ascenso. Actuación que tiene la estampa de un sello húmedo de recibido de la UNET, con fecha 15/02/2013 (vuelto f. 32 al 34, expediente administrativo 2).
El día 21/02/2013, el Secretario del Consejo Académico de la UNET, emitió la comunicación signada como CA.001/2013.4.3, dirigido al recurrente; a través de la cual le informó sobre el acta veredicto reprobatoria del trabajo de ascenso. Comunicación que posee el recibido con la estampa de una firma y con fecha 11/03/2013 (f. 27, expediente administrativo 2).
El 12/03/2013, el recurrente envió comunicación al Presidente del Consejo Académico UNET, mediante la cual apeló del veredicto de reprobado por considerar que existían vicios de valor y vicios de forma. Actuación que tiene la estampa de un sello húmedo de recibido de la UNET, con fecha 17/03/2013 (vuelto f. 28 al 31, expediente administrativo 2).
El día 01/04/2013, el Secretario del Consejo Académico de la UNET, emitió Resolución en la Sesión N° 006/2013; a través de la cual en el punto “4. Consideración de apelación con relación al veredicto del trabajo de ascenso presentado por el profesor Iván Cárdenas”, acordó enviar comunicación al jurado evaluador del trabajo de ascenso para que según el artículo 6 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, evalúe los argumentos del recurso de apelación y presente un informe donde se determine si las observaciones efectuadas en el acta veredicto, son de forma o de fondo (f. 26, expediente administrativo 2).
En fecha 17/04/2013, el Presidente y los Miembros Principales del Jurado, efectuaron el informe concerniente al veredicto sobre el trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; y en el cual concluyeron: “(…) los quince puntos del Acta de Diferimiento del jurado (…) la mayoría de las observaciones se refieren al fondo del trabajo y que el veredicto fue razonado, careciendo de vicios de forma.” (lo resaltado del Tribunal). Actuación que tiene la estampa de un sello húmedo de recibido de la UNET, con fecha 17/04/2013 (vuelto f. 32 al 34, expediente administrativo 2).
El 18/07/2013, el Decano de Investigación libró el Memorando N° DI 194/2013, dirigido al Vicerrector; mediante el cual se remitió la opinión de la Comisión (compuesta por: El Decano, LUIS VERGARA; el Profesor CESAR CONTRERAS; la Dra. ELSY MORALES, en representación de la Consultoría Jurídica; y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, Decano de Investigación) encargada de estudiar la apelación propuesta por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA. Actuación que tiene la estampa de un sello húmedo de recibido de la UNET, con fecha 19/07/2013 (fs. 09 al 11, expediente administrativo 2).
El día 09/09/2013, el Consejo Académico de la UNET, emitió Resolución en la Sesión N° 019/2013, suscrita por el Secretario; a través de la cual en el punto “7. Consideración de propuesta de resolución relacionada con la apelación interpuesta por el profesor Iván Cárdenas.
(…) el Consejo Académico aprobó la propuesta de la comisión encargada de estudiar la apelación interpuesta por el profesor Iván Cárdenas, (…)” (fs. 02 al 06, expediente administrativo 2).
En fecha 09/09/2013, el Vicerrector Académico y el Secretario del Consejo Académico de la UNET, suscribieron la resolución mediante la cual:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesor Iván Alexis Cárdenas Mora, ya identificado contra el veredicto de reprobación de su Trabajo de Ascenso para optar a la Categoría de Profesor Agregado, titulado “Estudio del Carácter Días al Parto en Vacas del Primer Servicio de un Rebaño Brahman Registrado Ubicado en el Suroeste Andino” (fs. 12 al 14, expediente administrativo 2).
Así las cosas, el Tribunal, de las actas que componen el expediente administrativo relativo a las actuaciones que se efectuaron con motivo de la evaluación del trabajo de ascenso del Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; evidenció que acaeció: La discusión pública del trabajo de ascenso; la deliberación del jurado; y el levantamiento del acta respectiva, a través de la cual se difirió el veredicto de dicho trabajo con la exposición de las recomendaciones u observaciones allí plasmadas. De igual manera se observó, que tanto el Acta de Diferimento como el Acta del Veredicto Definitivo poseen las firmas de los Miembros del Jurado Evaluador; cuyas decisiones fueron unánimes, o sea, sin ningún voto salvado. Y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento hecho por la parte recurrente, de que en el Acta de Diferimiento se argumentaron 15 razones de fondo y de forma; quien aquí dilucida se permite reproducir el artículo 6 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales (1995):
“Los trabajos de ascenso serán presentados en discusión pública y se someterán a ala consideración de un jurado integrado de tres miembros, nombrados por el órgano correspondiente con categoría superior a la del candidato al ascenso. Al menos uno de los miembros principales deberá pertenecer a otra institución universitaria. El veredicto del jurado será razonado y sólo será apelable por vicios de forma.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal estima que, los vicios de forma o errores in procedendo, son relativos aquellas pautadas establecidas durante la realización del procedimiento establecido para el ascenso del Personal Académico, cuyo cuerpo normativo se encuentra establecido en las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (1983).
Ahora bien, sobre la base de la norma up supra transcrita, hace concebir en quien aquí dilucida que, el ejercicio del recurso de apelación está concebido únicamente, exclusivamente y expresamente contra los vicios de forma o errores in procedendo; haciendo fallido dicho recurso contra los vicios de fondo o errores in iudicando, los cuales están dirigidos a los juicios de valor y al establecimiento de los supuestos de hechos por parte de la autoridad evaluadora de la UNET.
Lo anterior, hace pensar en quien aquí dilucida que, las defensas planteadas por el recurrente contra el veredicto del trabajo de ascenso, fundadas en circunstancias de hecho que implican los juicios de valor y el establecimiento de los supuestos de hechos; en el sentido de que:
• El jurado evaluador redactó un Acta de Diferimiento, donde se argumentó 15 razones de fondo y de forma.
• El jurado decidió reprobarlo, alegando nuevos errores de fondo y de forma.
• El jurado no tomó en cuenta las correcciones.
Son defensas improcedentes, y así queda determinado.
Aunado a lo precedente, el Tribunal retoma el contenido del informe emitido en fecha 17/04/2013, suscrito por el Jurado Evaluador, donde refirieron:
“(…) los quince puntos del Acta de Diferimiento del jurado (…) la mayoría de las observaciones se refieren al fondo del trabajo y que el veredicto fue razonado, careciendo de vicios de forma.” (Lo resaltado del Tribunal) (fs. 18 al 25, expediente administrativo 2).
De igual manera, el Tribual retoma el contenido de la propuesta de resolución en el caso de la apelación formulada por el Profesor IVÁN CÁRDENAS sobre su trabajo de ascenso; propuesta emitida el 18/07/2013 por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, la cual fue remitida al Decanato de Investigación y recibida el 19/07/2013; y de cuyo contenido se extrae:
“(…) por cuanto, fueron contestes en sus afirmaciones tanto el profesor Iván Cárdenas, como el jurado en cuanto a que fueron mejoradas o corregidas “la mayoría” de las observaciones que fundamentaron el Acta de Diferimiento del Trabajo de Ascenso, con lo cual quedó evidenciado que otras observaciones tanto de forma como de fondo no fueron corregidas por el profesor, es decir, que no fueron acatadas totalmente las observaciones y recomendaciones del jurado en su acta de diferimiento, lo que trabajo como consecuencia que el jurado evaluador emitiera una decisión reprobatoria, actuación que considera este Consejo Académico ajustada a la previsión establecida en el artículo 17 de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, este Consejo Académico:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesor Iván Alexis Cárdenas Mora, (…) contra el veredicto de reprobación de su Trabajo de Ascenso (…)” (Lo resaltado del Tribunal) (fs. 09 al 11, expediente administrativo 2).
Entonces, sobre la base que precede y aunado el contenido del artículo 109 Constitucional -autonomía universitaria- en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Universidades; este iurisdicente considera que, en el caso de marras se cumplió con el procedimiento dispuesto en las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la UNET.
Por ende, dado que no se subsumen las circunstancias relativas a la procedencia del ejercicio del recurso de apelación (Art. 6 parte in fine de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales) contra el veredicto del trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA; es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional tener que declarar sin lugar el recurso de nulidad. Y así se establece.
El Tribunal no desea pasar por inadvertido el planteamiento hecho por el recurrente en el sentido de que, la única causal para que un trabajo de ascenso sea reprobado, es que el autor no lo presente, de acuerdo al último aparte del artículo 12 de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional del contenido de las Normas para el Trabajo de Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; observó que, si bien la disposición contenida en el artículo 12 de la ley in comento, prevé una circunstancia para que el trabajo de ascenso sea reprobado; también es cierto que, no es la única condición para emitirse tal resolución. Pues, el contenido del artículo 17 de las normas referidas, indica:
“El Jurado podrá rechazar la obra o Trabajo por no reunir los requisitos o estar tipificado en alguna de las exclusiones señaladas en las presentes Normas.”
En este sentido, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la circunstancia de hecho contenida en el artículo 12, no es la única para que el jurado considere reprobado un trabajo de ascenso; pues, el artículo 17 eiusdem, prevé que la obra o el trabajo que no reúna las exigencias dispuestas en dichas normas, hacen procedente el rechazo del trabajo de ascenso. Y así queda determinado.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA, contra la Resolución emitida en la Sesión N° 019/2013, de fecha 09/09/2013, en la cual el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), declaró sin lugar el recurso de apelación contra el veredicto del trabajo de ascenso presentado por el Profesor IVÁN ALEXIS CÁRDENAS MORA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (6) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.
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