JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete.

AÑOS: 207º y 158º

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA ATUCHA y DACIO MANUEL GARCIA ATUCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.653.087 y N° V-5.682.483, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio, EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA y MÁRIA TRINIDAD LARA RINCÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.565.627 y N° V-18.990.332, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.876 y N° 164.433, en su orden, contra el arrendatario, ciudadano JEAN CARLOS GARZON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.416, de este domicilio, en este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la demandante de autos, en su escrito libelar exponen entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero (01) de julio de 2009, celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JEAN CARLOS GARZON JAIMES, ya identificado, sobre un bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 10, esquina de calle 7, San Cristóbal, estado Táchira, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.00), mensuales, los cuales deberían ser pagados por mensualidades adelantadas.

SEGUNDO: La parte recurrente expone que el arrendatario ya identificado, ha dejado de cumplir con sus obligaciones, ya que dejó de pagar el canon de arrendamiento por más de dos meses, efectuando su último pago en el mes de septiembre de 2.015, configurándose de esta manera en lo establecido por la causal (A) de Desalojo establecida en el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.


TERCERO: También debe señalarse, que la parte recurrente en el CAPITULO I, quinto aparte de su escrito, expresa lo siguiente: (…) “motivo por el cual, demando igualmente LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales se determinan del retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo este Tribunal decretar los mismo así como la resolución del contrato de arrendamiento” (…).

CUARTO: Así mismo, expresa la parte demandante en el PETITORIO, lo siguiente: “Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que me veo obligado a demandar al ciudadano JEAN CARLOS GARZON JAIMES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 2.- EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto del contrato, debiendo entregarlo de forma inmediata una vez, se acordado por este Tribunal. 3. Pago de cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00), mensuales cantidad equivalente a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por el uso del local comercial desde el mes de septiembre de 2015 hasta la definitiva entrega del mismo. 4.- Pago de la cantidad de 250 bolívares diarios, según el artículo 22.3 del decreto sobre la materia, correspondiente a la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) el monto del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del local”. (Negrita y mayúsculas nuestra).

Como se desprende de lo solicitado por la parte actora, observa este Tribunal que bajo un mismo libelo se pretende demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(Cursiva y negrita nuestra).

Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula tres pretensiones como lo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, por cuento tienen procedimientos que se excluyen entre si, ya que las demandas por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, son regidas por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentran previstos en los artículos: 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano Vigente, y se rigen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, las demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, son demandas que tienen procedimientos especiales, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que fehacientemente estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA ATUCHA y DACIO MANUEL GARCIA ATUCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.653.087 y N° V-5.682.483, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio, EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA y MÁRIA TRINIDAD LARA RINCÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.565.627 y N° V-18.990.332, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.876 y N° 164.433, en su orden, contra el arrendatario, ciudadano JEAN CARLOS GARZON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.416, de este domicilio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL

WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 5300, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL