REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MATHA RIVERO DE GUTIÉRREZ y ALIRIO GUTIÉRREZ PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.287.156 y V-17.297.275 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.103.720, inscrito en el inpreabogado bajo el No 153.403.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 06 de abril de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9728-17
II
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ y ALIRIO GUTIÉRREZ PABÓN, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 22 de octubre de 1982 contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar de San Antonio del estado Táchira según consta en acta de Matrimonio No 584 que anexan a su solicitud, fijaron su último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, avenida U.LA con avenida los Agustinos, Villa Granadina, Quinta Renacer IV, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre JAVIER ALIRIO GUTIÉRREZ RIVERO, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ RIVERO y GRECIA ISABELLA GUTIÉRREZ RIVERO, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.154.416, V-20.628.175 y V-24.778.015, no adquirieron bienes que en su vida conyugal al principio se desenvolvió con normalidad, dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña; sin embargo en forma paulatina e inesperada dicha convivencia fue cambiando de orientación, por lo que desde el pasado 01 de febrero de 2011, y hasta el día de hoy que ya han transcurrido mas de seis (06) años que el conyugue ALIRIO GUTIÉRREZ PABÓN, se fue de la casa de forma voluntaria y por ahora han convenido en separarse, como en efecto los hicieron que constituye una Separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido en forma interrumpida, habiendo entre ellos Ruptura Prolongada de la Vida en Común y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo acuerdo solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que les une. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 22)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 12 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 25).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges que en fecha 22 de octubre de 1982 contrajeron matrimonio Civil, ante la primera autoridad del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar de San Antonio del estado Táchira según consta en acta de Matrimonio N° 584 que anexan a su solicitud, fijaron su último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, avenida U.LA con Avenida Los Agustinos, Villa Granadina, Quinta Renacer IV, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre JAVIER ALIRIO GUTIÉRREZ RIVERO, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ RIVERO y GRECIA ISABELLA GUTIÉRREZ RIVERO, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.154.416, V-20.628.175 y V-24.778.015, no adquirieron bienes que en su vida conyugal al principio se desenvolvió con normalidad, dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña; sin embargo en forma paulatina e inesperada dicha convivencia fue cambiando de orientación, por lo que desde el pasado 01 de febrero de 2011, y hasta el día de hoy que ya han transcurrido mas de seis (06) años que el conyugue ALIRIO GUTIÉRREZ PABÓN, se fue de la casa de forma voluntaria y por ahora ha n convenido en separarse, como en efecto los hicieron que constituye una Separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido en forma interrumpida, habiendo entre ellos Ruptura Prolongada de la Vida en Común y fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo acuerdo solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que les une
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-16.287.156, V-17.297.275, V-18.154.416, V-20.628.175 y V-24.778.015, pertenecientes a los ciudadanos: MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ, ALIRIO GUTIÉRREZ PABON, JAVIER ALIRIO GUTIÉRREZ RIVERO, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ RIVERO y GRECIA ISABELLA GUTIÉRREZ RIVERO y Copias Fotostáticas de los Datos Filiatorios de los ciudadanos MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ y ALIRIO GUTIÉRREZ PABON, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios en fecha 28 de marzo de 2017 a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 584 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “ALIRIO GUTIÉRREZ PABON y MARTHA RIVERO GUARIN”, expedida por el Registro Civil de San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2017, cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la primera autoridad del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar de San Antonio del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ y ALIRIO GUTIÉRREZ PABON manifestaron en su escrito libelar que desde el 01 de febrero de 2011 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 584 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “ALIRIO GUTIÉRREZ PABON y MARTHA RIVERO GUARIN”, expedida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Registro Civil de San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ y ALIRIO GUTIÉRREZ PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.287.156 y V-17.297.275, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 584 del año 1982, la cual reposa en los libros del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Edwer Edihson Cáceres Pereira
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5303, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-427, 3190-428 al Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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