REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°


Sol. No. 539/2017

SOLICITANTES: LEIVI JULIE SIERRA DE GUERRERO y REINALDO GUERRERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.057.708 y V-12.517.655, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: YARYI GREICY MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.225.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

A los folios 1 al 3, corre escrito recibido por distribución, mediante el cual los ciudadanos LEIVI JULIE SIERRA DE GUERRERO MORALES y REINALDO GUERRERO TORRES, asistidos por la abogada YARYI GREICY MOLINA, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 2008, que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que desde el 15 de julio del 2009 se encuentran separados de hecho y no ha sido posible una reconciliación, que establecieron domicilios distintos, por lo tanto hay una ruptura prolongada de su vida en común. Igualmente manifiestan que se encuentran separados desde hace siete años, que no tienen bienes que liquidar y solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Anexan recaudos que rielan a los folios 4 al 7.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal admite la solicitud de divorcio, ordena la citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (folio 8).
Al folio 9, corre inserta Boleta de Citación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 08 de junio del 2017.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, de lo que resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) desde que se separaron, es decir, que existe una ruptura prolongada de su vida en común, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente la solicitud de divorcio.
Habiéndose verificado la Citación al Fiscal XIV del Ministerio Público competente, el mismo no compareció a expresar su opinión sobre este asunto.
Analizado como ha sido lo alegado por los solicitantes, desde la fecha que se interrumpió su vida conyugal, a saber, desde el día 15 de julio del año 2009, han transcurrido mas de Cinco (5) años y, hasta el día de hoy, no reanudaron su mutua convivencia, se verifica entonces que los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, por lo que el Divorcio debe de declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos LEIVI JULIE SIERRA DE GUERRERO y REINALDO GUERRERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.057.708 y V-12.517.655, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de abril de 2008 por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, estado Barinas, según Acta de Matrimonio No. 4, inserta a los folios 7 y 8, Tomo I, del año 2008.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco y al Registro Principal, ambos del estado Barinas, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 420-17 para el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco y N° 421-17 para el Registro Principal, ambos del estado Barinas.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria