REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: MARÍA STELLA BARÓN DE MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.091.878 y V-9.240.880, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.301.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No.: 576-17
Recibida por distribución, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en fecha 08 de junio de 2017, presentada por los ciudadanos MARÍA STELLA BARÓN DE MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.091.878 y V-9.240.880, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.301.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Se ordenó la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (folio 14 y su vuelto).
En fecha 28 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la citación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 15 y 16).
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme a Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, fijando el carácter vinculante del criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al artículo antes citado y, en consecuencia lo modificó, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el mismo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales en el previstas o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Vista igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud presentada por los cónyuges MARÍA STELLA BARÓN DE MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.091.878 y V-9.240.880, respectivamente, que su vida en común se ha tornado difícil, sin establecer una convivencia armoniosa, siendo su último domicilio conyugal en la Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose verificado la Citación al Fiscal XIV del Ministerio Público competente, el mismo no compareció a expresar su opinión sobre este asunto.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges MARÍA STELLA BARÓN DE MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.091.878 y V-9.240.880, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y a la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante en Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1991, según consta de Acta de Matrimonio No. 37.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta efectos legales. Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas del presente fallo, así como las copias certificadas para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y a los efectos del artículo 507 ejusdem. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 428-17 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 429-17.
Abg. CARMEN B. MORENO P. / Secretaria
FAM/more
Sol. N° 576-17
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