TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis.-

256° y 157°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 04/04/2015, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Abogado MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.575 en su carácter de Apoderada Judicial de la S.M. AGROPECUARIA PALMA DE COCO, C.A. representada por su Presidente Nancy María Gomez De Borrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.732.624, en su carácter de Arrendadora contra la S.M. FORTALEZA AGRICOLA, C.A., representada por su Vice-Presidente, ciudadana Edy Yolanda Castillo Serjal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.309, en su carácter de Arrendatario, debidamente asistida por la Abogado FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.098.
Dicha demanda se admitió en fecha 07 de Abril del 2016 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la citación del demandado, fijando un acto conciliatorio para el SEGUNDO DÍA siguiente de citado.
La parte demandada la S.M. FORTALEZA AGRICOLA, C.A., representada por Vice-Presidente, ciudadana Edy Yolanda Castillo Serjal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.309, en fecha 24/05/2016, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.098 y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.791.
En fecha 30/05/2016, la abogado FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, con el carácter de autos contesta la demanda.
En fecha 31/05/2016, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio, encontrándose presentes la representación judicial tanto de la parte demandante como la parte demandada, Abogados MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER y FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, respectivamente, difiriendo la misma.
En fecha 07/06/2016, se llevo a cabo la continuación del Acto Conciliatorio, encontrándose presentes la representación judicial tanto de la parte demandante como la parte demandada, Abogados MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER y FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, respectivamente, no llegando a ningún acuerdo, continuándose con el Juicio.
Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Julio del 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación Judicial de la parte demandante y de la parte demandada, Abogados MIREYDA RAMIREZ PEÑALVER y FRANDINA HERNANDEZ VASQUEZ, respectivamente.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Julio del 2016 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
Las partes son contestes de la existencia de una relación arrendaticia, en consecuencia se pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:

PRIMERO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante, que la parte de la demandada, subarrendó el inmueble a varias empresas mercantiles, lo que en la contestación de la demanda la parte accionada, niega y rechaza y contradice que la sociedad mercantil FORTALEZA AGRICOLA C.A. haya realizado tales subarrendamientos.
SEGUNDO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante, es la existencia de la insolvencia de la parte demandada, por la falta de pago de cánones de arrendamiento descritos en el libelo y rechazados en la contestación de la demanda.
TERCERO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandada, la configuración de la Inepta acumulación de pretensiones y señala en su escrito que la pretensión de desalojo es totalmente el procedimiento al del cobro de honorarios de abogado, como lo pide la parte actora, según su decir genera la inadmisibilidad de la demanda
CUARTO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandada, que haya vencido la Prorroga Legal.
QUINTO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandada, la validez o no de las Notificaciones judiciales, que ponen fin a los contratos.
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De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA