REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
UZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecisiete.-
207° y 158°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 15/02/2017, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ROOSVELT DARIA GUIRAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.547 debidamente asistido por el Abogado GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, en su condición de ARRENDADOR, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.023.353, en su condición de ARRENDATARIO.
Dicha demanda se admitió en fecha 03/03/2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda al segundo día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
La parte demandada ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.023.353, fue citado personalmente, según la diligencia de fecha 24/06/2017.
En fecha 18 de Abril de 2017, la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS MORENO, debidamente asistido por el abogado EUGENIO GRANADOS dio contestación a la demanda.
En fecha 16/06/2017, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes a las 10:00 de la mañana. En fecha 28 de Junio de 2017, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte. Demandante.
I
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Junio del 2017 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la representación judicial de la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los hechos y es obligación fijarlos para saber cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Las partes admiten de la existencia de una relación arrendaticia.
SEGUNDO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, de los meses de octubre a diciembre de 2016 y de enero a febrero de 2017.
TERCERO: Así mismo como hecho controvertido y que opuso como defensa la parte demandada, el reintegro de lo pagado de más por concepto de canon de arrendamiento.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la parte demandada de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, se resolverá como punto previo en la Sentencia, en virtud de que alega la inadmisibilidad de la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Exp. No. 659-17
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