TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de julio de 2017.
207° y 158°
Vista la prueba testimonial promovida por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.191, en su carácter de co apoderada de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2017 (folio 101 y 102), de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para providenciarla considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de febrero de 2017, el demandado JIMMY ALEXIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.868, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 254.675, mediante diligencia impugno y desconoció los recaudos consignados con la demanda. (folio 34)
Ante la impugnación propuesta por la parte demandada, la co apoderada judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2017, solicitó la improcedencia de dicho acto, argumentando que se hizo de manera general sin precisar si el desconocimiento versaba sobre la firma de los documentos o del contenido del mismo y a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales alegando la imposibilidad de efectuar el cotejo. (folio 101 y 102)
El procedimiento a seguir ante la impugnación de los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, ha sido desarrollado en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, No. 354 del 8 de noviembre de 2001, en la que se señaló lo siguiente:
“……..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento... 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados…”.
“…No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. ...
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario...”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con la jurisprudencia transcrita y revisadas las actas procesales, se observa que en el caso bajo estudio el lapso de emplazamiento finalizó el día 10 de marzo de 2017 y mediante auto de esa misma fecha (folio 80), se admitió el llamado de terceros propuesto por la parte demandada, quedando suspendida la causa para la tramitación de la tercería propuesta, por mandato del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, desde ese mismo día.
Ahora bien a los fines de determinar la tempestividad de la prueba promovida por la co apoderada judicial de la parte demandante, ante la impugnación propuesta por la parte demandada, considera oportuno esta operadora de justicia aclarar a las partes los siguientes lapsos procesales:
.- La suspensión de la causa transcurrió entre los días 10/03/2017 y 08/06/2017 ambas fechas inclusive.
.- El término de pruebas de la tercería feneció el día 22/06/2017.
.- La causa principal se reanudó el día 26/06/2017, fecha en la que se fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar conforme ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, el día 26 de junio de 2017, sería el primer día de despacho hábil siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento en la causa principal, por lo que en criterio de este Tribunal, a su vez, sería el primer día del lapso probatorio en la incidencia que genera la impugnación del instrumento privado, ya que como señala la doctrina jurisprudencial transcrita, éste será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante promovió las testimoniales destinadas a la comprobación de la autenticidad del documento en fecha 13 de junio de 2017, es decir antes de iniciar el lapso; sin embargo, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por cumplir con su carga procesal, por lo que la misma debe considerarse válida, toda vez que en el caso contrario se estaría creando indefensión en el libre ejercicio de los medios que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Dentro de este marco, resulta forzoso concluir que la prueba testimonial fue promovida legalmente; no obstante ello, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Negada la firma..., toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando fuere imposible hacer el cotejo...”
De acuerdo con dicha norma la parte promovente del documento impugnado y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; de lo que se coligue que la prueba testimonial tiene carácter excepcional y sólo es procedente ante la imposibilidad de realizar el cotejo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante promovió testimoniales y argumentó la imposibilidad de efectuar la prueba de cotejo, sin señalar las razones de dicha imposibilidad, ni agregar medios de pruebas que la demostraran, y, siendo que la prueba testimonial tiene carácter excepcional y sólo es procedente ante la imposibilidad de realizar el cotejo, resulta forzoso concluir que el medio de prueba es improcedente y debe negarse su admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba testimonial promovida por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.191, en su carácter de co apoderada de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Exp. N° 205-16
Mcmc/Magally o.
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