REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
SOLICITUD Nº: 641-17
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.636.642 y V-4.636.393 en su orden, y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ángel Paz Ramírez y María Elena Chacón Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147 y 137.410, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2017, fue presentada para distribución la solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL Y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, ya identificados, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, la cual fundamentaron en los siguientes hechos:
-Que en fecha 12 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 214, que anexan marcado “A”. (fs. 5 al 8).
-Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Alejandro Canal, conocida como avenida Uno, Urbanización Colinas de Pirineos, casa N° 140, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
-Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Por auto de fecha 14 de junio del 2017, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f.12).
En fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la práctica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f.13).
En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil titular de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 16 Vto.).
PARTE MOTIVA
De seguidas, esta administradora de justicia procede a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa que a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y de su hija, corresponden a los ciudadanos: DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL; GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA y DANIELA ALEJANDRA PERNIA SANCHEZ, signadas bajo los Nos. V-4.636.642; V-4.636.393 y V-20.121.378 respectivamente. (fs. 3 y 4; 11).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio N° 214, emanada por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; de fecha 12 de octubre de 1990, de la misma se evidencia que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL Y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en la fecha indicada.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 09 de diciembre de 1991, emanada del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “DANIELA ALEJANDRA”, de la misma se evidencia que es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 14 de noviembre de 1991, constándose que a la presente fecha es mayor de edad (folio 10)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven como medio de prueba de que efectivamente, los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL Y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a Acta de matrimonio N° 214 de fecha 12 de octubre de 1990, y que en la actualidad su hija DANIELA ALEJANDRA PERNIA SANCHEZ, es mayor de edad.
Dentro de este marco se observa que el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y, en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así pues, al examinar minuciosamente la solicitud planteada se observa que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL Y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 14 de junio de 2017, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Acta de Matrimonio N° 214 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de octubre de 1990, quedó demostrado el vínculo conyugal, verificándose otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente quedó comprobado que la hija de los cónyuges solicitantes, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.378, es mayor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se observa que notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 22 de junio de 2017, el referido funcionario no se hizo presente ante este despacho a hacer objeción alguna en la presente solicitud; por lo que una vez constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, resulta forzoso concluir que la presente solicitud es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PERNIA CARVAJAL y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.636.642 y V-4.636.393 en su orden, y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por acto celebrado mediante Acta de matrimonio N° 214, de fecha 12 de octubre de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No.272 y 273, a la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; respectivamente, y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria.
RMCQ/WILMER C.
Sol. 641-17
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