REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 158-16
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.917 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ y GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.598 y 97.421 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, FERNANDO DE JESUS PEREZ GUERRERO, JOSE ELIAS DURAN TOLOSA Y FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.154, 197.884, 26.141 y 11.766 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la primera pieza del presenten expediente, consta:
A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual, el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, asistido por el abogado GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, demanda a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, por desalojo con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada en desalojar un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado con el N° B-1-7, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, situado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de bienes y personas y solvente en los servicios públicos y condominio. Alega que en fecha 18 de agosto de 2010, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 174, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, sobre un apartamento signado con el N° B-1-7, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, situado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que le pertenece mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de octubre de 1994, bajo el N° 25, tomo 6, Protocolo Primero; el cual conforme a la cláusula cuarta del contrato se fijó el canon de arrendamiento por un monto de Bs.4.000,00 mensuales, pagaderos los primeros quince días por mensualidades adelantadas, con renovación automática a voluntad de las partes y previa notificación. Afirma, que en fecha 30 de abril de 2011, le notificó a la arrendataria su intención de no renovar más el contrato de arrendamiento, recibiendo conforme la inquilina la notificación y que a la fecha, la hoy demandada, a pesar de que cumple irregularmente con sus deberes continúa ocupando el inmueble. En otro particular, alega que su único hijo el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, desde hace tiempo no tiene donde vivir, presentándosele la imperiosa necesidad justificada de que su hijo ocupe el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual, ya agotó el procedimiento previo administrativo cuyas actuaciones produce, aunado a que en su dicho, la demandada es propietaria de bienes inmuebles en los que en su dicho puede vivir, a cuyos efectos produce los documentos demostrativos de tal afirmación y alega que el inmueble de su propiedad no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años conforme a la ley que regula la materia. Finalmente protestó las costas y costos, estimó la demanda en 93,45 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 3 al 137.
Al folio 138, riela auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
Al folio 141, riela poder apud acta conferido en fecha 07 de abril de 2014, por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, a los abogados CARLOS ALEXANDER GONZALEZ y GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO.
Del folio 142 al 146, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 147, riela acta de fecha 02 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN con la presencia de la parte demandante, se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Del folio 148 al 163, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, mediante el cual como punto previo, alegó el incumplimiento del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda, a su decir, el expediente administrativo 390-2012, corresponde a una solicitud que interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en el Estado Táchira, con la única intención de que le fuera fijado el canon de arrendamiento que correspondía al monto que a tenor de la ley, debía pagar mensualmente en razón del contrato de arrendamiento, y fue en base a este procedimiento que el Tribunal admitió la demanda sin que se hubiese agotado el procedimiento previo a la admisión de la misma, lo que considera ilógico y contrario a sus derechos los cuales alega son irrenunciables. En otro particular, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los hechos y argumentos de la demanda, señalando, entre otras cosas, que la parte actora ejerciendo coacción permanente, injusta, ilegal y poco digna se presentaba en su domicilio para que desalojara el inmueble, ya que no podía obtener el desalojo legalmente por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento y, en su dicho, siempre ha cumplido con sus deberes como arrendataria, incluso cancelando obligaciones que eran exclusivas del propietario en el conjunto. En cuanto a la causal de necesidad invocada por la parte actora, alegó que se fundamenta en una declaración en conjunto con la esposa del accionante y de su hijo el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, de que éste no posee inmueble alguno dentro del país, la cual a su decir, no constituye prueba contundente de dicha necesidad, ya que la simple declaración de los padres acerca de una necesidad de inmueble de uno de los descendientes no es contundente para solicitar un desalojo conforme a la ley especial. Finalmente señaló que no es propietaria de inmueble alguno que pueda ser considerado apto para vivir y que las pruebas promovidas por la parte actora en este sentido, no tienen que ver con lo precisado en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 164 y 165, riela auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual se fijaron los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 166 al 168, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2014, por la representación judicial parte demandante, mediante el cual promovió documentales y prueba de informes.
Al folio 169, riela auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 170 al 172, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 173, riela poder apud acta conferido en fecha 18 de septiembre de 2014, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, al abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO.
Del folio 174 al 199, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 200 al 209, riela escrito de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOSA, mediante el cual produjo las documentales que rielan insertas del folio 210 al 277.
De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:
Al folio 2, riela auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desechó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en razón de no ser sobrevenidas o causadas con posterioridad a la contestación de la demanda, con la salvedad de las que se señaló se indicará su valor probatorio.
Del folio 08 al 11, rielan actuaciones relativas con la inhibición planteada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12, riela auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual la abogada GLORIA ARENAS DE SALAS, da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 13, riela auto de fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 16 al 23, riela escrito de alegatos presentado en fecha 20 de junio de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOSA, en relación con la negativa de admisión de las pruebas.
Al folio 26, riela diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2016, por la representación judicial parte demandante, en la que solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio.
Del folio 27 al 33, riela escrito de alegatos presentado en fecha 11 de julio de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOSA, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Al folio 34, riela diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2016, por la representación judicial parte demandante, en la que solicita nuevamente que se fije oportunidad para la audiencia de juicio y que los pedimento de la parte demandada sean resueltos como punto previo en la definitiva.
A los folios 35 y 36, riela diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2016, por la parte demandada, en la que ratifica sus alegatos e insiste en la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Del folio 37 al 39, riela decisión de fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y ordena la notificación de las partes.
Del folio 40 al 54, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 56, riela diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2017, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 05 de agosto de 2016.
Al folio 57, riela auto de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 61 al 72, riela acta de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consistente en un apartamento signado con el N° B-1-7, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, situado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le fue arrendado a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 174, con un canon de arrendamiento de Bs.4.000,00 mensuales, pagaderos los primeros quince días por mensualidades adelantadas, con renovación automática a voluntad de las partes y previa notificación. Alega la parte demandante, que su único hijo el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, desde hace tiempo no tiene donde vivir, presentándoseles la imperiosa necesidad justificada de que ocupe el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual, alega que ya agotó el procedimiento previo administrativo, aunado a que en su dicho, la demandada es propietaria de bienes inmuebles en los que puede vivir.
Por su parte, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, como punto previo, alegó la falta de cumplimiento del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda. En otro particular negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los hechos y argumentos de la demanda, señalando, entre otras cosas, que la parte actora ejerciendo coacción permanente, injusta, ilegal y poco digna se presentaba en su domicilio para que desalojara el inmueble, ya que no podía obtener el desalojo legalmente por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento y, en su dicho, siempre ha cumplido con sus deberes como arrendataria, incluso cancelando obligaciones que eran exclusivas del propietario en el conjunto. En cuanto a la causal de necesidad invocada por la parte actora, alegó que se fundamenta en una declaración en conjunto con la esposa del accionante y de su hijo el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, de que éste no posee inmueble alguno dentro del país, la cual en su dicho, no constituye prueba contundente de dicha necesidad, ya que la simple declaración de los padres acerca de una necesidad de inmueble de uno de los descendientes no es contundente para solicitar un desalojo conforme a la ley especial. Finalmente señaló que no es propietaria de inmueble alguno que pueda ser considerado apto para vivir y que las pruebas promovidas por la parte actora en este sentido, no tienen que ver con lo precisado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original a los folios 3, 4, 5 y 6, constituye el instrumento fundamental de la acción, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dicho instrumento se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 174, de fecha 18 de agosto de 2010, el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento y su puesto de estacionamiento, signado con el N° B-1-7, Tipo B, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, situado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, con un canon de arrendamiento de Bs.4.000,00 mensuales, pagaderos los primeros quince días por mensualidades adelantadas, con la advertencia de que la falta da pago de dos mensualidades daría derecho a dar por resuelto el contrato; con vigencia de un año fijo con renovación automática a voluntad de las partes y previa notificación, iniciando dicho contrato en fecha 15 de agosto de 2010.
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 8 y 9 en original, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal, antes transcrito; de dicho instrumento se evidencia que en fecha 17 de octubre de 1994, según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 6, Protocolo I, el ciudadano el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, adquirió en propiedad un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° B-1-7, Tipo B, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, situado en la carrera 21, entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su correspondiente puesto de estacionamiento.
3) MISIVA: Producida con el libelo de demanda, riela en original al folio 10, a los fines de su valoración resulta oportuno el criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, acerca de este tipo de instrumento, quien al respecto ha señalado:
"...se entiende por carta misiva, todo escrito destinado a poner en relación dos o más personas determinadas. Se requiere, pues, dos elementos para caracterizar jurídicamente la carta misiva: un escrito, es decir un folio de papel cubierto de signos; y en segundo lugar, que el escrito esté destinado a poner en relación (en correspondencia) a dos o más personas determinadas ... admite que puedan hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas no confidenciales, esto es, aquellas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten ... En cuanto al valor probatorio de las carta misivas, la regla general es que tienen el mismo valor establecido en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito (Art. 1.374 cc); pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino..." (Subrayado de este Tribunal; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, páginas 208 y siguientes).
De acuerdo con ello, se valora la misiva de fecha 30 de abril de 2011, producida por la parte demandante, ya que fue suscrita por la ciudadana LUZ CONTRERAS, y así fue aceptado por ella (folio 178), sirve para demostrar la intención de la parte demandante en no renovar el contrato de arrendamiento y la notificación de la preferencia ofertiva a la arrendataria.
4) CUADRO PAGOS DE ALQUILER APARTAMENTO EDIFICO TIYITI Y RELACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO: Rielan del folio 11 al 16, se trata de instrumentos privados que una vez revisados exhaustivamente se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
5) DEPOSITOS BANCARIOS y ESTADOS DE CUENTA: Rielan del folio 17 al 99, consisten en una serie de depósitos realizados por la demandada en la Cuenta de Ahorros N° 13081001370067290000177182, del Banco Sofitasa, a nombre de BRACHO LUJAN ALI. A estos medios probatorios, esta juzgadora los valora como prueba de que la parte demandada efectuó pagos periódicos al demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
De esta forma, los depósitos bancarios insertos en autos, constituyen elementos que llevan a la convicción de esta operadora de justicia de que efectivamente la demandada cancelaba el canon de arrendamiento en la cuenta indicada, sin que pueda determinarse con exactitud a que meses corresponden, ya que no consta en autos el recibo expedido por el arrendador que indique el mes a cancelar.
Por lo que respecta a los estados de cuenta, los mismos corresponden a la cuenta personal del demandante, de ellos se verifica una serie de movimientos bancarios que no cuentan con respaldo en las actas procesales, por lo que carecen de valor probatorio ya que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1253: Expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual riela inserta a los folios 98 y 99 en copia certificada y se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, es hijo de ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN y su cónyuge MARIA ISABEL MENDEZ.
7) ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan a los folios 100 al 107, 193 al 199, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Se adminicula en su valoración con la prueba de informes solicitada mediante oficio N° 5790-496 de fecha 17 de julio de 2014 (folio 171); de las mismas se evidencia que mediante Resolución correspondiente al expediente N° 390/2012, de fecha 02 de octubre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, en la cual, luego de unas consideraciones, se instó al ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN y a la ciudadana MARIA ISABEL MENDEZ DE BRACHO, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que fue alquilada a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes.
8) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Producidos con el libelo de la demanda y corren insertos a los folios 108 al 129 en copia certificada, instrumentos públicos que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revisado su contenido se desechan como medio de pruebas por no aportar elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
9) DECLARACIÓN JURADA: Expedida por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela inserta a los folios 130 al 133, en original corresponde a un documento mediante el cual los ciudadanos ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN y MARIA ISABEL MENDEZ, bajo fe de juramento declararon su voluntad de darle a su hijo ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, el apartamento signado con el N° B-1-7, Tipo B, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, para que éste lo ocupe; consta igualmente, que el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, declaró bajo fe de juramento que no tiene donde vivir, encontrándose urgido y a la espera del apartamento indicado. Se adminicula en su valoración con el acta de matrimonio N° 179 de fecha 22 de junio de 1979, correspondiente a los ciudadanos ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN y MARIA ISABEL MENDEZ, la cual riela inserta del folio 134 al 136.
Observa quien juzga que este medio de prueba fue promovido con la única intención de demostrar la necesidad que tiene el hijo del accionante en ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; dicho instrumento fue objetado por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda, por considerar que la declaración de los padres de que sus hijos necesitan una vivienda, no constituye prueba contundente de dicha necesidad para solicitar un desalojo conforme a la ley especial.
Así las cosas observa esta sentenciadora que en el proceso civil no puede la declaración de la parte servir como medio de prueba para la comprobación de sus afirmaciones, toda vez que el Juez vulneraría el principio de “alteridad de la prueba”, según el cual:
“...nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente...”. (Subrayado del Tribunal; sentencia N° 905, de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página Web del TSJ).
De acuerdo con ello, el medio bajo estudio carece de valor probatorio para resolver el fondo de la controversia por ser una prueba unilateral de la parte demandante, resultando forzoso para quien juzga excluirlo del análisis probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10) PRUEBA DE INFORMES AL BANCO SOFITASA: Solicitada mediante oficio N° 5790-495 de fecha 17 de julio de 2014 riela inserto al folio 170; sin embargo no costa en las actas procesales la respuesta al informe solicitado, por ello no puede ser objeto de valoración y se desecha como medio de prueba.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Del folio 200 al 209, riela escrito de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, asistida por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOSA, mediante el cual produjo las documentales que rielan insertas del folio 210 al 277; no obstante ello, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se desecharon las pruebas presentadas por la parte demandada en razón de no ser sobrevenidas o causadas con posterioridad a la contestación de la demanda, con la salvedad de las que se señaló se indicará su valor probatorio.
De acuerdo con ello se percata esta sentenciadora que el único medio de prueba válido aportado por la demandada riela del folio 184 al 186, en copia certificada, consiste en la Providencia Administrativa N° 00080, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Táchira, a través de la cual, se fijó el canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la suma de Bs.1.369,14 y, se ordenó la notificación de las partes involucradas en dicho procedimiento, a este documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus competencia específicas.
III.- PUNTO PREVIO:
“INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN
Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA”
La parte accionada, como punto previo alegó la falta de cumplimiento del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda, a su decir, el expediente administrativo 390-2012, corresponde a una solicitud que interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en el Estado Táchira, con la única intención de que le fuera fijado el canon de arrendamiento que debía pagar mensualmente en razón del contrato; afirmó igualmente, que fue en base a este procedimiento que el Tribunal admitió la demanda sin que se hubiese agotado el procedimiento previo a la admisión de la misma, lo que considera contrario a sus derechos como arrendataria, los cuales alega son irrenunciables.
Para resolver su planteamiento se percata quien juzga que del folio 103 al 107 y del folio 193 al 199, riela Resolución correspondiente al expediente N° 390/2012, de fecha 02 de octubre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, valorada en el capítulo anterior, a través de la cual dicho organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes.
Asimismo, riela del folio 184 al 186, en copia certificada la Providencia Administrativa N° 00080, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Táchira, a través de la cual, se fijó el canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la suma de Bs.1.369,14.
Como puede observarse se trata de dos procedimientos distintos tramitados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN y LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, y así fue alegado por la propia parte demandada en su escrito de fecha 03 de Noviembre de 2014, específicamente al folio 201, al señalar la existencia de dos procedimientos admitiendo que cursaron conjuntamente.
Para entender la finalidad del procedimiento administrativo, quien juzga estima prudente citar las palabras del autor José González Escorche, en su libro “Los nuevos procedimientos administrativos y el proceso judicial arrendaticio (inquilinario) en Venezuela: análisis procesal y jurisprudencial de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento”, quien señala que “...los procedimientos administrativos previos a la demandas judiciales inquilinarias, (concluimos que) se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para así poder convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones...”. (Subrayado del Tribunal; Vadel Hermanos Editores, págs. 188 al 193)
De esta manera concluye quien juzga, que el procedimiento administrativo cumplió con la finalidad para el cual estaba destinado, vale decir, brindarle protección a la arrendataria, habida cuenta que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, tuvo conocimiento de la pretensión que podía ser alegada en su contra y si no se logró acuerdo o solución extrajudicial del conflicto para evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, pues el órgano administrativo no tuvo otra opción que habilitar la vía judicial; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos si se agotó el procedimiento administrativo previo; en tal virtud se desestima el planteamiento de la parte accionada, relativo con la inobservancia del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Habiendo sido demostrada la relación arrendaticia entre las partes conforme al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 29, Tomo 174, que riela a los folios 3, 4, 5 y 6, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
Prevé el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En relación con el tema de la necesidad, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, señala que son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
De este modo, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
1) La existencia de la relación arrendaticia (verbal o por escrito),
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción.
En consonancia con ello, Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, señala lo siguiente:
“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”. (Subrayado del Tribunal; Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315)
Dentro de este marco y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
A) La existencia de la relación arrendaticia: Que en el caso de autos, quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 174, de fecha 18 de agosto de 2010; configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, lo cual quedó evidenciado a los folios 8 y 9, según documento de fecha 17 de octubre de 1994, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 6, Protocolo I; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietaria de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) En relación con la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, es decir, la necesidad que tiene el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, hijo del demandante conforme se verifica de la partida de nacimiento N° 1253, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, valorada anteriormente, por cuanto éste ciudadano carece de un inmueble en donde vivir.
En el caso bajo estudio, a la parte demandante se le trasladó la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y es su deber demostrar la necesidad que alegó. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se percata quien juzga que la necesidad invocada pretendió comprobarla la parte actora a través de la declaración jurada realizada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual riela inserta a los folios 130 al 133 y se analizó en el capítulo anterior, realizada por los ciudadanos ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN y MARIA ISABEL MENDEZ, quienes declararon su voluntad de darle a su hijo ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, el apartamento signado con el N° B-1-7, Tipo B, piso 7 del Edificio integrante del conjunto de viviendas denominado “EDIFICIO RESIDENCIAS TIYITI”, para que éste lo ocupe y la declaración que el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, también hizo de que no tiene donde vivir, encontrándose urgido y a la espera del apartamento indicado; documento que por imperio de la ley fue excluido del debate probatorio, toda vez que se trata de un instrumento unilateral de la parte demandante y por tanto carente de valor jurídico alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que de la revisión y ponderación del material probatorio aportado por la parte actora, no se evidenciaron elementos de convicción que demostraran fehacientemente la necesidad invocada, es decir, los medios de pruebas aportados por el actor no fueron suficientes, o como dice la Doctrina, no fueron de tal magnitud que llevaran al convencimiento de quien aquí suscribe, del estado de necesidad del ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ para habitar el inmueble arrendado; por lo que comparte esta juzgadora el criterio de la parte demandada de que la declaración de los padres de que sus hijos necesitan una vivienda, no constituye prueba contundente de dicha necesidad para solicitar un desalojo conforme a la ley especial, así se trate de una declaración realizada ante un funcionario público, ello en virtud de que no puede la declaración de la parte servir como medio de prueba para la comprobación de sus afirmaciones, ya que se vulneraría el principio de “alteridad de la prueba”, conforme se dejó sentado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que se arriba a la conclusión de que con las pruebas aportadas por la parte accionante no quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene el ciudadano ANGEL ALBERTO BRACHO MENDEZ, hijo del demandante y su cónyuge, de ocupar el inmueble arrendado, habida cuenta que conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial, el accionante tenía la obligación de presentar un medio de prueba contundente ante la autoridad judicial; siendo forzoso declarar improcedente el desalojo demandado con fundamento en la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se declaran inoficiosos e impertinentes los hechos y medios probatorios que se encuentran fuera de los puntos controvertidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 119 eiusdem y así será desarrollado en el fallo completo dictado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.917 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO (VIVIENDA) de acuerdo al numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a las once y treinta de la mañana (11 y 30 am), en San Cristóbal, a los 17 días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
Secretaria Titular
Exp. N° 158-16
Mcmc/Magally o.
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