REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.040.333, domiciliada en la Concordia, Carrera 12, Casa N° 3-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Concordia, Carrera 12, Casa N° 3-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE DIAZ PABON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.157.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SOLICITUD Nº: 648-17
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA ya identificados, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 20 de junio de 2017, los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs.1 y 2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
-Que en fecha 19 de mayo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia, tal y como consta de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 378, que anexan marcado “A”. (fs.5 y 06).
-Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que establecieron su último domicilio conyugal en San Cristóbal, estado Táchira.
-Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de junio del 2017, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f.14).
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f.15).
En fecha 07 de julio de 2017, el Alguacil titular de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; (f.18 y 19).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y de sus (03) hijos, por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ; JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA; ADRIANA DEL CARMEN CARRERO GUILLEN; FERNANDO JAVIER CARRERO GUILLEN Y ADRIAN RICARDO CARRERO GUILLEN, signadas bajo los Nros. V-6.040.333; V-6.127.738; V-17.109.320, v- 18.989.462 y V-19.133.657; respectivamente, y así se declara. (fs.3 y 4; 09; 11; 13).
b) Acompañaron marcada “A” copia fotostática certificada del Acta de matrimonio N° 378, emanada por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia; en fecha 19 de mayo de 1.984, quedando asentada bajo el acta N° 378, así se declara. (fs.5 y vto al 6).
c) Acompañaron marcada “B” copia simple de Partida de Nacimiento N° 550, emanada por la oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de fecha 27 de febrero de 1985, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana “ADRIANA DEL CARMEN”, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 16 de diciembre de 1984, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.07 y 08).
d) Acompañaron marcada “C” copia simple de Partida de Nacimiento N° 546 emanada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista; de fecha 24 de febrero de 1.988, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “FERNANDO JAVIER”, es hijo de los aquí solicitantes y que nació el día 18 de noviembre de 1.987, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f.10).
e) Acompañaron marcada “D” copia simple de Partida de Nacimiento N° 3715 emanada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista; de fecha 06 de octubre de 2004, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “ADRIAN RICARO”, es hijo de los aquí solicitantes y que nació el día 31 de octubre de 1.989, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (f.12).
En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos PARTE SOLICITANTE: LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.040.333, domiciliada en la Concordia, Carrera 12, Casa N° 3-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Concordia, Carrera 12, Casa N° 3-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE DIAZ PABON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.157, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 28 de junio de 2017, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompaño copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 378, autorizado por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia, el día 19 de mayo de 1.984, la cual fue valorada en la parte II, segundo lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide. -----Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 03 de Julio de 2017, y comparecido como fue presentó ante este despacho diligencia en la que no hizo objeción alguna en la presente demanda, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ y JAVIER IGNACIO CARRERO SANABRIA, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia, el día 19 de mayo de 1.984, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 378.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil, Parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No 289 y 290, a la Oficina de la Prefectura del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo, estado Zulia y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; respectivamente, y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria.
RMCQ/ms.
Sol. 648-17
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