REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

Sentencia Nro. 2499 - 17 - 2552.

SOLICITANTES: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.650.179 y V.- 9.360.374, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Causa Número: 2499 – 17.

Fecha de Entrada: 10 de Julio de 2017.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Julio de 2017, se recibió solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.650.179 y V.- 9.360.374, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NUBIA ESPERANZA VALDERRA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.606.185, con inpreabogado Nro. 161.019.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN

En fecha 04 de Julio de 2017, comparecieron los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, quienes presentaron escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal, quienes expusieron:
Que realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Septiembre de 2016, expediente 2351 – 16. Se anexa copia al presente escrito, Que hemos decididos de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes que adquirimos en la comunidad conyugal.
El Patrimonio adquirido consiste en: Un lote de terreno adjudicado por el Instituto de Tierras Urbanas, identificado como Parcela 010 de la manzana 002, con un área total de Trescientos diecinueve metros con veintitrés centímetros cuadrados (319,23m2), con la mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolic, puertas y ventanas de hierro; dividida en cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavandero, así mismo adjunto un local comercial con techo de platabanda, tanque aéreo para almacenamiento de agua potable, servicio de sanitario e instalaciones de agua y luz eléctrica, ubicado en el sector 12 de Octubre, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras antes de Audon Hernández, hoy con Graciela Carreño, mide 23,60 mts; SUR: Con carrera 2 del sector. Mide 27,80 mts, ESTE: Con calle 9 del sector, mide 9.30m. y OESTE: Con mejoras antes de Luis Sánchez, ahora de Luis Orlando Ruiz, mide 13,40m. Adquirido conforme a documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, Folios: 17-19. Tomo: I. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlos de la siguiente manera: PRIMERO: para el ciudadano: GUILLERMO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.650.179, la plena propiedad y posesión de un área total de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (165,82 m2), correspondientes a: Parte de la Vivienda; un área de veintisiete metros con veintiséis centímetros cuadrados (27, 26 m2); y Terreno: correspondiente a ciento treinta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (138,56 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras antes de Audon Hernández, ahora con Graciela Carreño de Parada, mide 11,37m. SUR: Con carrera 2 del sector mide 13,30 m. ESTE: Con Coromoto Lourdes Ibarra, mide 13,09m. Y OESTE: Con Luis Orlando Ruiz, mide 13,40m. SEGUNDO: para la ciudadana: COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.360.374, la adjudicación y posesión de un área total de ciento cincuenta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (153,41m2), correspondiente a: Local Comercial; en área de catorce metros con cuarenta centímetros cuadrados (14,40m2). Parte de la Vivienda: correspondiente al frente de la misma, en un área de sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (67,74m2). Apartamento en Construcción: en un área de dieciocho metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (18, 68m2). Parte de Terreno: en un área de cincuenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (52, 59m2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras antes de Audon Hernández, ahora con Graciela Carreño de Parada, mide 12,23m. SUR: Con carrera 2 del sector mide 14,50 m. ESTE: Con con calle 9 del sector, mide 9,30m. Y OESTE: Con mejoras de Guillermo Cárdenas Chacon, mide 13,09m.
Asimismo realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: GUILLERMO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.650.179 de los bienes descritos y señalados en el particular: PRIMERO, ya plenamente identificados en el cuerpo de este instrumento. SEGUNDO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana: COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.360.374, los bienes descritos y señalados en el particular: SEGUNDO, ya plenamente identificados en el cuerpo de este instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Partición y Liquidación Conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.650.179 y V.- 9.360.374, respectivamente, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-