REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2146-17- 2551.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.625.020, con el carácter de madre de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, carrera 5, entre 5 y 6, Nro. 5 – 90, sector El Centro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.825.697, con el carácter de padre de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Valera, Las Mesetas de Morón, edificio 3, apartamento 03 – 52, Parroquia Mercedes Díaz, Estado Trujillo.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 2146 - 14
Fecha de entrada: 20 de Noviembre de 2017.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Febrero de 2016, se recibió solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, con el carácter de madre de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se le dio entrada solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, con el carácter de madre de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se libra comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Trujillo, a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE.
En fecha 05 de Junio de 2017, se recibe y se agrega a los autos comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, SA Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Estado Trujillo, Valera, logrando la citación del obligado, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE.
En fecha 09 de Junio de 2017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA y FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de Junio de 2017, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 29 de Junio de 2017, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, contra el ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE a favor de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que el mismo es hijo del ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de fin de año o en su defecto que se fije una cuota extraordinaria que sea suficiente considerando la edad de la beneficiaria , cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ningún medio de pruebas.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas del presente expediente se desprende la filiación que tiene Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, actas a las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE y requerida por la ciudadana: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, para: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, que tiene con: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante la falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta de información sobre el salario devengado por el demandado no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, fue formalmente citado y no compareció al acto conciliatorio, quedando legalmente informado de la solicitud sin lograrse contestación alguna, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Julio de 2017, quedó establecido en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.97.531,56), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.966, publicado en Gaceta Oficial Nro 6.313 de fecha 02 de Julio de 2017, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.97.531,56).Y así se declara.
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Julio de 2017, quedó establecido en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.97.531,56), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.966, publicado en Gaceta Oficial Nro 6.313 de fecha 02 de Julio de 2017, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.97.531,56). Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de fin de año o en su defecto que se fijara una cuota extraordinaria que sea suficiente considerando la edad de la beneficiaria , cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YOOSELYN YULIETH RIVAS HUERTA, contra el ciudadano: FREDERIK ALBERTO JULIO ARGOTE, para su hijo: Y.F.J.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por ambos padres.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado, a los fines que cumpla con el nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-