REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: WILMER FERNANDEZ GUEVARA e INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.1.130.593.131, Pasaporte No.FB534965 y de la cédula de identidad No.V-29.544.392, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.412, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3693-2017
I
NARRATIVA
En fecha 09 de junio de 2017 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos WILMER FERNANDEZ GUEVARA e INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2013, conforme Acta de Matrimonio No.68 que anexan; fijando su domicilio conyugal en la calle 7 No.12-56, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Agregan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que por las motivaciones de hecho que exponen, decidieron separarse de hecho de manera definitiva desde el 30 de agosto del año 2014; por lo que de Mutuo Consentimiento fundamentados en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Expediente No.12-1163, solicitan sea declarado su Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, con los pronunciamientos legales correspondientes. Anexaron 05 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo correspondiente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 22 de junio de 2017, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la boleta de notificación, no hubo manifestación de opinión por la indicada Fiscalía.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.68 de fecha 26 de marzo de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILMER FERNANDEZ GUEVARA e INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.1.130.593.131 y de la cédula de identidad No.V-29.544.392.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.544.392, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ.
Documentos públicos que este sentenciador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.130.593.131, República de Colombia, a nombre de WILMER FERNANDEZ GUEVARA.
Fotocopia simple del Pasaporte No.FB534965, República de Colombia, a nombre de WILMER FERNANDEZ GUEVARA.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras; no autenticados ni apostillados, por lo que este Operador de Justicia los valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos WILMER FERNANDEZ GUEVARA e INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ, asistidos por la profesional del derecho ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2013. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.68, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3693-2017
PAGP/marr
|