REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.087, soltero, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: YENIFER GUEVARA HORMAZA, colombiana, mayor de edad, titula de la cédula de ciudadanía No.31.436.725, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3692-2017
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 05 de junio de 2017, por el cual el ciudadano CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Ofrece la Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, representada por su progenitora la ciudadana YENIFER GUEVARA HORMAZA. Anexó dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada Parte Oferida, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En fecha 07 de junio de 2017 la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 08 de junio de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Despacho consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la identificada Parte Oferida.
Auto de fecha 13 de junio de 2017, en el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de la Parte Accionada. No hubo contestación al ofrecimiento efectuado por la Parte Actora.
Ninguna de las partes promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora YENIFER GUEVARA HORMAZA, lo que estima en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, a ser depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa que ordene aperturar este Tribunal; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprar a favor de su identificada hija, la ropa, los zapatos y los juguetes para los días 24 y 31 de ese mes; así como se obliga a cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas que su hija requiera.
Debidamente emplazada por la Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de junio de 2017 la Parte Oferida YENIFER GUEVARA HORMAZA, de conformidad con lo que instituye establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, correspondió en fecha 13 de junio de 2017, no asistiendo la Parte Oferida, solo haciéndolo el identificado Oferente, por lo que fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
La identificada Parte Accionada YENIFER GUEVARA HORMAZA no dio contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la Ley especial, ninguna de las partes produjo material probatorio dentro de esta; sin embargo el identificado Oferente junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados a continuación por este Juzgador.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.865, Tomo III de fecha 31 de agosto de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.087, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL.
Los detallados documentos escritos son valorados por este Administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL y YENIFER GUEVARA HORMAZA, para con su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Como ya se indicó la identificada ciudadana YENIFER GUEVARA HORMAZA, Parte Oferida en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no compareció en la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación al Ofrecimiento de Manutención efectuado por el identificado Accionante CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL; aunado a que no produjo en las actas procesales, medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Accionante.
En este escenario procesal, demostrada como esta la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL y YENIFER GUEVARA HORMAZA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no siendo necesario el demostrar el interés de la beneficiaria en la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de dos (02) años de edad; sumado a que su progenitora no efectuó oposición alguna a la pretensión del identificado Oferente; es por lo que este Administrador de Justicia, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garante en todo momento de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede en la presente causa a Fijar la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su padre CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL; en los términos por este expuestos en su escrito libelar; es decir, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, lo que representa el 129% de un salario mínimo mensual, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar a comprar a favor de su identificada hija, la ropa, los zapatos y los juguetes para los días 24 y 31 de ese mes; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña beneficiaria, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuada por el ciudadano CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención presentada por el ciudadano CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL, a favor y en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora YENIFER GUEVARA HORMAZA; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CLAUDIO VINICIO PERUGACHI RANGEL debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que en el Banco Sofitasa ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar a comprar a favor de su identificada hija, la ropa, los zapatos y los juguetes para los días 24 y 31 de ese mes. Líbrese oficio al Banco. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Librándose oficio al Banco Sofitasa, signado con el No.3130-
La Secretaria.
Exp. No.3692-2017
PAGP/jacs
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