REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YOLIMAR RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.468, soltera, actuando en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio José Félix Ribas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ARTURO PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.116, soltero, domiciliado en el sector Moyano, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3689-2017
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de mayo de 2017, por el cual la ciudadana YOLIMAR RINCON en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 07 de junio de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 09 de junio de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda, por el identificado Demandado.
A los folios 12 y 13, acta de fecha 14 de junio de 2017 contentiva de la Audiencia de Conciliación, en el cual las partes actuantes no se pusieron de acuerdo con la manutención mensual; acordando solamente a favor de sus hijos, lo referente a las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como lo relacionado a los gastos por servicios médicos y por medicinas. En la misma fecha se procedió a la Homologación Parcial de lo acordado, oficiándose lo conducente a la Fiscalía XV del Ministerio Público, siendo notificada en fecha 22 de junio de 2017.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2017, por el identificado Dador Alimentario. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana YOLIMAR RINCON en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio (no constituyendo ya un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas) la Obligación de Manutención mensual que a favor de sus identificados niños debe cubrir su progenitor JOSE ARTURO PEÑA PARRA lo que estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo).
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación establecida en el Artículo 516 de la LOPNA; esta correspondió en fecha miércoles 14 de junio de 2017, en la cual si bien asistieron ambas partes se pusieron de acuerdo solo con relación a las Cuotas Extraordinarias a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como en lo concerniente a los gastos por servicios médicos y por medicinas. En relación a la cantidad mensual por concepto de Obligación mensual, la Parte Accionante YOLIMAR RINCON insiste en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mientras que el Obligado Alimentario JOSE ARTURO PEÑA PARRA, propuso al respecto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) lo cual no fue aceptado por la Parte Accionante, manifestando que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos. Continuó la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada promovió material probatorio dentro de este.
Junto a su escrito libelar, la Parte Demandante anexó lo siguiente: Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.172 de fecha 15 de marzo de 2011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.118 de fecha 27 de agosto de 2007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.775.468, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOLIMAR RINCON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.116, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ARTURO PEÑA PARRA.
Documentos escritos que este sentenciador valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara
La Parte Demandada promovió fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.533, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2005 a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JOSE ARTURO PEÑA PARRA y SANDRA MILENA GARCIA GUERRERO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.958.116 y de ciudadanía No.37.399.993.
Instrumento público que este Jurisdicente valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, demostrando su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.015.759, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GLADYS PARRA DE PEÑA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.538.809, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ULISES LEONARDO PEÑA.
Documentos públicos que no fueron impugnados por la Parte Actora en su oportunidad de Ley; por lo que quien Juzga, las valora conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando su contenido. Así se declara.
Copia de obituario a nombre de ULISES LEONARDO PEÑA, en el cual se indica que nació el 03 de mayo de 1937 y falleció el 18 de junio de 2017. Documento que este Juzgador valora conforme a lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose solo como indicio de su contenido.
Cabe destacar que el identificado Demandado JOSE ARTURO PEÑA PARRA, si bien asistió a la Audiencia de Conciliación, no expuso excepciones ni defensas a su favor, lo cual si indicó en su escrito de promoción de pruebas. Se ha de tomar en cuenta, que por no requerirse en la materia especial que nos ocupa, que las partes estén asistidas o representadas por un profesional del derecho, no debe exigirse en aras de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, un formalismo tan riguroso en las actuaciones procesales, visto que las partes actúan sin la asistencia de letrado en derecho, por lo que se debe tomar en cuenta lo expuesto por el Dador Alimentario el su escrito de pruebas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
No constituyendo como se insiste un hecho controvertido las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas a favor de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) lo cual ya fue Homologado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017; se discute solamente lo referente a la Obligación de Manutención mensual. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta la capacidad económica del Dador Alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En este escenario procesal, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JOSE ARTURO PARRA PEÑA y YOLIMAR RINCON, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no se requiere de plena prueba la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, ya que esto de desprende de ser una niña de siete (07) años de edad, y un niño de diez (10) años de edad respectivamente; de igual modo se ha de tener en cuenta que el identificado Obligado Alimentario JOSE ARTURO PEÑA PARRA, tiene también un hijo adolescente de trece (13) años de edad, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) por quien también debe velar en su manutención, así como colaborar con la alimentación de su progenitora GLADYS PARRA DE PEÑA.
Así las cosas, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA Obligado Alimentario, cuente con la capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, en la cantidad estimada por la Accionante en su escrito libelar; así como tampoco existe prueba de que este no pueda sufragar una cantidad mayor a la por él propuesta en la Audiencia de Conciliación; por lo que este Árbitro Jurisdiccional, garante del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Obligación de Manutención mensual que el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Despacho; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOLIMAR RINCON en nombre y representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, bajo el No.3130-
La Secretaria.
Exp. No.3689-2017
PAGP/marr
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