REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes diez (10) de Julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: YUSBY DURASKA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.832 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE QUINTERO OVALLES, ROSMIRA DEL CARMEN BARBOSA DE QUINTERO, LUÍS EDUARDO QUINTERO BARBOSA Y ERIKA ROCIÓ QUINTERO BARBOSA de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) V-3.061.077, V- 22.673.150, V-18.718.093 Y V-21.033.629, respectivamente, domiciliados en la calle 5, casa N° 2-18, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GAUCHA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.860.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA AURORA DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N°(s) V-1.588.778, y V-15.773.452, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631 y 104.704.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS.-


EXPEDIENTE: 2.140-2.017.-


PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa, mediante escrito libelar donde el abogado HERMAN CRISTÓBAL, GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420. inscrito en el Instituto de Previsión Social del en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUSBY DURASKA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.832, por RECTIFICACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS, contra los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO OVALLES, ROSMIRA DEL CARMEN BARBOSA DE QUINTERO, LUÍS EDUARDO QUINTERO BARBOSA Y ERIKA ROCIÓ QUINTERO BARBOSA de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) V-3.061.077, V- 22.673.150, V-18.718.093 Y V-21.033.629, respectivamente, domiciliados en la calle 5, casa N° 2-18, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira. Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios (1 al 48).
En fecha 07 de abril de 2.015, se le dio la entrada a la demanda de Deslinde y se insta ala parte actora a cumplir con lo establecido en el Articulo 720 del Código de procedimiento Civil para que indique por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisora del Deslinde folio (49).
En fecha 06 de mayo del año 2015, la parte demandante consigna lo solicitado por este Despacho folios (50 al 53).
En fecha 19 de mayo 2015, se Admitió la presente Demanda por Deslinde, se ordena el emplazamiento de las partes para que concurran a la operación de deslinde en el inmueble objeto de la pretensión, para el Quinto (05) días de despacho siguiente a las nueve (09:oo.am), horas de la mañana una vez conste en auto la ultima citación que se practique a los Demandados, (folio 54).
En fecha 09 de junio de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que cito a la parte Demandada, (folios 55 al 62).-
En fecha 09 de julio de 2.015, Acta de operación de Deslinde, (folios 63 al 96).-
En fecha 14 de julio de 2.015, Acta de continuación de operación de Deslinde, (folios 97 al 101).-
En fecha 04 de agosto de 2.015, Auto de conformidad con el Articulo 725 del Código de procedimiento Civil, se acuerda remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nro. 5710-580, (folios 101al 103).-
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, auto del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se le da la entrada al oficio Nro.5710-580 emitido por este Despacho y queda abierta a prueba a partir del dia de Despacho siguiente al de hoy, (folio 104).-
En fecha 23 de Octubre de 2.015, mediante diligencia de la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.631 actuando como Coapoderada Judicial de la parte Demandada promoviendo pruebas en el presente Juicio, (folios 105 al 148).-
En fecha 26 de Octubre de 2.015, auto emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 149).-
En fecha 29 de Octubre de 2.015, escrito mediante el cual la parte demandada deposita escrito de pruebas, (150 y 151).-
En fecha 30 de Octubre de 2.015, auto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual agrega las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 152).-
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, se emite auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se admite las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia de fondo, y se fija para el quinto (05) dia de Despacho siguiente al de hoy a las (9:30.am) para la prueba de testigos, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora no se admiten por extemporáneas. (folios 153 endorso).-
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, auto donde se declara Desierto el acto, (folio 154 endorso).-
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, diligencia de la parte demandada solicitando se fije una nueva oportunidad para oír los testimoniales promovidos por la parte actora, (folio 155).-
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fija nuevamente para el tercer dia de Despacho siguiente al de hoy (10:00.am) de la mañana y (10:30.am) para la evacuación de los testigos, (folio 155 endorso).-
En fecha 17 de Noviembre de 2.015, acta donde se recibe los testimoniales promovidos por la parte actora, (folio 156 y 157).-
En fecha 01 de Febrero de 2.016 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora le confiere poder Especial a Apud-Acta A LOS Abogados EDGAR N. BECERRA TORRES Y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°(s): 82.188 y 126.031, (folio 158).-
En fecha 10 de Febrero de 2.016, escrito de informes, promovido por la parte Demandada, (folios 159 al 161).-
En fecha 11 de Febrero de 2.016, escrito de informes presentados por la parte actora, (folios 162 al 168).-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, (folios 169 al 181).-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, consigna diligencia la parte demandada solicitando que sea desechado el informe presentado por la parte actora, (folio 182).-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, (folios 183 al 197).-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, se emite boleta de Notificación a las partes informando de la Sentencia Definitiva dictada en esta misma fecha en el presente Expediente, (folio 198).-
En fecha 25 de Abril de 2.016, consigna diligencia la parte demandada apelando a la decisión dictada por ese Tribunal, (folio 199).-
En fecha 26 de Mayo de 2.016, estampa diligencia el Alguacil consignando boleta de notificación firmada por el Apoderado de la parte actora, (folios 200 al 2001).-
En fecha 06 de Junio de 2.016, auto donde se acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 202 y 203).-
En fecha 27 de Julio de 2.016, escrito informes presentado por la parte demandada al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nro.446, de fecha 06-06-2016, (folios 204 y 216).-
En fecha 15 de Junio de 2.016, escrito promovido por la parte demandada solicitando copia certificada de las tablillas de Despacho de los meses de octubre hasta diciembre del año 2015 y desde enero del año 2016 hasta abril del 2016, (folio 224).-
En fecha 27 de Julio de 2.016, auto del tribunal expidiendo lo solicitado por la parte demandada, (folios 217 al 224).-
En fecha 15 de Julio de 2.016, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Certifica de la tablilla de Despacho, (folios 225 al 227).-
En fecha 09 de Agosto de 2.016, la parte Demandante consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte, (folios 228 al 243).-
En fecha 09 de Agosto de 2.016, la suscrita Secretaria de ese Despacho agrega lo consignado por la parte actora al presente expediente, (folio 244).-

En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se emite auto de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, diferir el pronunciamiento de la misma por el plazo de diez (10) días calendarios consecutivos a partir de hoy, (folio 245).-
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se dicta Sentencia donde se declara: con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte Demandada el dia 25 de abril del 2016, nula la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril del año 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo lo actuado y por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña y se repone la causa al estado de admitir a trámite la demanda por el procedimiento ordinario, cambiando la calificación a la pretensión demandada, de pretensión de Deslinde, a pretensión de Rectificación de Linderos y Medidas, (folios 253 al 255).-
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se emite oficio nor. 0530-252 de fecha 28 de noviembre del año 2016, dirigido al Juez Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el presente expediente, (folio 256).-
En fecha 05 de Diciembre de 2.016 la secretaria del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que recibió del Juzgado Superior primero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el expediente Nro. 7.403, (folio 257).-
En fecha 05 de Diciembre de 2.016, auto donde se le da la entrada, el curso de Ley correspondiente y cancélese su salida, (folio 258).-
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, auto donde se acuerda remite el presente expediente al juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria ureña, (folio 259).-
En fecha 13 de Enero de 2.017, auto mediante el cual se admite la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE LINDEROS Y MEDIADAS, (folio 260).-
En fecha 15 de Junio de 2.017, consiga diligencia la parte demandada solicitando se la perención breve en la presente causa, (folio 261).-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”( negrilla y subrayado de quien aquí juzga.)


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2.017, y no consta en autos que el actor haya dado impulso para la práctica de la citación

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013, estableció:

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.


El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ, ERY MARCANO VALERO, DAVID GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SÁNCHEZ, MICHELLE NATALY KING ALDREY, CLAUDIA NIKKEN GARCÍA y ABRAHAM BLANCO NOGUERA ya identificados, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.( negrilla y subrayado de quien aqui juzga.)

Considera quien aquí Juzga necesario, revisar la institución de la perención, es doctrina pacifica y nacional que al hablar sobre este punto, establece que es una sanción a la inactividad de las partes y que una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, es decir que los actos posteriores no convalidan ni hacen improcedente la aplicación de la perención, siendo esta una institución procesal de orden publico incluida por el Legislador Patrio, primero como una sanción a las partes y segundo como una medida tendente al descongestionamiento de los Tribunales en aras de garantizar una oportuna respuesta a las partes diligentes, todo esto de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna artículos 26 y 49 donde se habla de la Tutela Judicial efectiva el acceso la Justicia y el debido proceso, derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales consagrados en ella. Así se establece.
En tal razón el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resultan de los autos, continuara teniendo plena validez. Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria la perención. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su último escrito consignado ante este tribunal, alega que el profesional del derecho que inicia actuando en la presente causa el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, ha presentado desidia o abandono del presente juicio, por lo que no ha compulsado los emolumentos necesarios para elaborar la citación de la parte demandada. Además de una serie de citas jurisprudenciales. Resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la perención por cuanto desde la admisión de la demandada en fecha 13 de enero de 2.017, transcurrieron más de treinta (30) días. Situación esta que viene reforzada en las jurisprudencias nacionales de nuestro máximo intérprete y garante de la Constitución de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión N° 956. y la decisión 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García donde se ratifica el carácter obligatorio y vinculante de la doctrina establecida por la sala en la decisión antes indicada, ambas de la sala constitucional Venezolana. As se establece.
Como corolario de las consideraciones establecidas por este operador de justicia, es necesario resaltar que la perención e fatal corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y conforme a lo preceptuado en el artículo 271 de la norma civil adjetiva, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer demanda , antes que transcurran noventa (90) días continuos calendarios después de verificada la perención que forzosamente este Tribunal ha determinado en estricto acatamiento del orden Publico positivo. Así debe decidirse

Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día trece (13) de enero de 2.017, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no dio impulso a la presente causa para continuar su curso, por el lapso de un (1) mes y tres (3) días, al no realizar dentro del expediente diligencia alguna para impulsar su curso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal,. Y así se decide-



TERCERO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Exp. 2.140-2.017
LALM/mgm/msi.-