TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de julio de 2017.
207º y 158º
Vistas las pruebas promovidas por la Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.575, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.418; asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, con el carácter de Apoderada Especial, de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501; este Tribunal para resolver lo solicitado, observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Ahora bien, vistas la pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en lo que respecta a las documentales, la confesión y las testimoniales promovidas.
En cuanto a las testimoniales, se fija el CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a. m. y 11:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos RAMON ALBERTO DUGARTE ESCALANTE Y ALEXI BECERRA NUÑEZ respectivamente y las 2:30 p.m. para oír la testimonial del ciudadano JOSE EVARISTO CANCHICA. El QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a. m. y 11:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos CARMEN ALICIA BARRETO MORA Y AURA MARÍA BORRERO respectivamente y las 2:30 p.m. para oír la testimonial de la ciudadana YOLY BAUTISTA GONZALEZ. El SEXTO (6°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a. m. y 11:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos RAUL GOMEZ Y JESUS MARIA BONILLA. El SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a. m. y 11:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO BECERRA Y DARIO CASTRO. Los mencionados ciudadanos deberán ser presentados espontáneamente ante este Tribunal, por la parte promovente.
En cuanto a la prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado, promovida por la parte demandada, observa esta juzgadora que el documento cuyo reconocimiento se solicita fue promovido en copia simple, y siendo que la copia simple de los instrumentos privados no está autorizada para ser promovidas en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deviene en inadmisible por ilegal.
Por lo que respecta a las pruebas de informes, inspección judicial, experticia y la prueba de exhibición, promovidas por la parte demandada, observa esta sentenciadora que en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, que las misma resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia, y devienen en inadmisibles por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 20 de junio de 2017, se admiten cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil, no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En cuanto al escrito de fecha 28 de junio de 2017, suscrito por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, ya identificada, mediante la cual se OPONE a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal para proveer observa:
La oposición se formuló en relación con los documentos producidos por la parte demandada con el escrito de pruebas documentales, señaladas como punto Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo; de igual manera se opone a las pruebas relacionadas con la confesión espontánea de parte, informes, Inspección Judicial, testimoniales, reconocimiento de instrumento privado, experticia y de exhibición; toda vez que la apoderada de la parte actora señala que son ilegales e impertinentes.
En el presente caso, no está demostrado en autos que los medios de prueba documentales y testimoniales, impugnados y que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada, sean ilegales o impertinentes, debiendo su evacuación realizarse con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean objeto de valoración; por lo cual la oposición formulada por la parte demandante en lo que respecta a las documentales y testimoniales, es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Formula igualmente la parte actora, la impugnación de las pruebas de confesión espontánea de parte, informes, Inspección Judicial, reconocimiento de instrumento privado, experticia y de exhibición; a este respecto ya se pronunció esta Juzgadora en este mismo auto.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas de de informes, inspección judicial, experticia y de exhibición, promovidas por la Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.575, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada ciudadana LAURA TERESA CASTRO VELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.418.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, con el carácter de Apoderada Especial Apud Acta, de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 161, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 2966/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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